Tutela de 2ª Instancia n.º 101388 Diego Armando Barrera Muñoz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP2215-2018 Radicación n. ° 101388 Acta n. 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre las impugnaciones formuladas por Diego Armando Barrera Muñoz, quien acude a través de apoderado judicial, y la Fiscalía 206 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, la Integridad y la Formación Sexual de Bogotá, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, negó el amparo propuesto por Barrera Muñoz, de no ser porque se advierte la extemporaneidad del escrito de apelación y la falta de legitimación para censurar esa decisión.
ANTECEDENTES 1. Fundamento de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El señor DIEGO ARMANDO promueve acción de tutela por conducto de su apoderado, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y la libertad, las cuales estima vulneradas por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento, según aduce, porque al interior del proceso penal que se adelanta en su contra bajo el radicado No. 110016000721201701342, se incurrió en una arbitrariedad que afecta la validez de la sanción penal Impuesta en su contra.
Al respecto menciona que el 19 de enero de 2018, en audiencia concentrada, celebrada ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control Garantías, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar, cargos que en su momento no fueron aceptados.
Sin embargo, refiere que acordó con la fiscalía allanarse al cargo de acceso carnal agravado, que se retiraría el de violencia intrafamiliar, máxime cuando la propia víctima afirmó que los hechos respecto de ese delito no eran ciertos y, que para efectos de la condena, la pena se tasaría de conformidad con la contemplada para el delito de injuria por vías de hecho, con el propósito de obtener los beneficios de ley; preacuerdo que fue aceptado por el despacho accionado.
No obstante, discute que el Juzgado 3o Penal del Circuito de Conocimiento el 31 de agosto de 2018 lo condenó a 25 meses de prisión (sic) y multa de 384 s.m.l.m.v., por el delito de acceso carnal violento agravado y le negó los subrogados penales, así que dispuso el cumplimiento de la pena en establecimiento penitenciario, para lo cual libró boleta de detención. Por ende, la parte actora estima que el citado juzgado incurrió en una vía de hecho al ordenar y hacer efectiva la captura, pues, si bien se aceptó el cargo de acceso carnal violento agravado, en virtud del acuerdo se degradó la conducta al delito de injuria por vías de hecho, así que debió concederle los subrogados penales y no negarlos con fundamento en las prohibiciones para el punible aceptado, toda vez que con ello contrarió lo dispuesto en los artículos 250 y 251 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, el señor DIEGO BARRERA reclama ta protección de sus garantías fundamentales, pues estima que la tutela es procedente de manera transitoria para obtener su libertad, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el proceso cuestionado por el accionante en la actualidad se encuentra en trámite de apelación de la sentencia condenatoria impuesta en su contra, razón por la que es en ese escenario donde podrá exigir la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
Adujo que de la descripción del diligenciamiento y, en especial, del acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, hoy accionante, se observa una «ostensible variación del acuerdo respecto de la acusación, en donde se retira un cargo y se acepta otro, pero con una pena correspondiente a un delito diferente, de mucho menor entidad, se muestra, por no decir lo menos, exótico y claramente ilegal; además, resulta incoherente frente a la naturaleza y propósito de los preacuerdos, como terminación abreviada del proceso a través de las figuras del derecho premial y consensuado, pues es claro que esos fines no han de lograrse a cualquier precio, sino únicamente en cuanto se respetan los derechos y garantías fundamentales, como se desprende explícitamente de los artículos 293 y 351 ídem.
En consecuencia, ordenó: […] COMPULSAR COPIAS ante las autoridades disciplinarias y penales para que dentro de la órbita de sus competencias establezcan la posible incursión en delitos o conductas punibles por parte de los fiscales y el juez de conocimiento que intervinieron en el proceso penal con radicado No. 110016000721201701342, hasta la emisión de la sentencia de primera instancia; de lo cual se comunicará a esta Sala de Decisión. LA IMPUGNACIÓN 1.
Diego Armando Barrera Muñoz, por conducto de abogado, impugnó el fallo de primera instancia e insistió que el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá incurrió en causales de procedibilidad al no otorgarle los subrogados penales, a los que en su sentir, tiene derecho. 2. La Fiscal 206 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, la Integridad y la Formación Sexual de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal identificado con el radicado 110016000721201701342, para concluir que actuó en derecho, garantizando los derechos de la víctima y del procesado, por lo que considera que «no nos hacemos merecedores a los calificativos que del preacuerdo se ha hecho y menos a la compulsa de copias que se ha ordenado en contra nuestra, por ello, con todo respeto, solicito se MODIFIQUE la decisión de tutela de primera instancia, en el sentido de INHIBIRSE de compulsar las mencionadas copias».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el apoderado judicial de Diego Armando Barrera Muñoz presentó en término el recurso de apelación y si la Fiscal 206 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, la Integridad y la Formación Sexual de Bogotá se encuentra legitimada para impugnar el fallo de tutela en el que se ordenó compulsar copias disciplinarias y penales en su contra. 2.
El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles.
De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 2.1. En el presente asunto, se observa que el 10 de octubre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela propuesta por Diego Armando Barrera Muñoz, por conducto de abogado, contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de esta ciudad y otros.
El accionante fue notificado mediante oficio n.° T5 RCA 332001, el cual fue enviado vía e-mail [gonzalezperezabogado0073@gmail.com] el 12 de octubre de esta anualidad. El 22 del mismo mes y año, en la Secretaría de la Sala del a quo, el abogado del accionante radicó escrito de impugnación. 2.2. Conforme con lo anterior, se evidencia que el referido profesional del derecho olvidó presentar el recurso dentro «de los tres días siguientes a su notificación el fallo», de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Plazo que para el caso concreto eran los días 16, 17 y 18 de octubre, sin que durante dicho lapso se hubiese manifestado la intención de impugnar. En consecuencia, se negará por extemporánea la impugnación propuesta por el referido recurrente. 3. De otro lado, la Fiscal 206 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, la Integridad y la Formación Sexual de Bogotá impugnó el fallo de tutela, al considerar que no era procedente compulsar las copias disciplinarias y penales en su contra.
Cuando el juez de primera instancia dispuso compulsar copias en contra de la recurrente, tal circunstancia no implica la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria y penal frente a esa persona, pues es la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si se adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.
Además, el acto mediante el cual se compulsa copias no hace parte del decisum del fallo atacado. Es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos, como lo señaló la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2747 – 2014 (reiterada en CSJ STP072 – 2017 y CSJ ATP4913 – 2015), en la que expuso lo siguiente: El A quo, ante la negativa del desmovilizado… en aceptar responsabilidad en el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, dispuso la expedición de copias para que la Fiscalía y mediante el procedimiento ordinario adelante la correspondiente investigación, determinación que la representante del ente investigador cuestiona.
Al respecto, cabe señalar que la decisión atacada corresponde a un auto de trámite, pues no se está resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan sólo dando impulso procesal a la actuación, la cual no es susceptible de recurso alguno. (Resalta esta Sala). Y además, sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 – 2014, que: […] cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad.
No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado). De esta manera, en atención a que la decisión cuestionada no constituye parte esencial de la providencia de tutela, pues se trata del deber de los servidores públicos de poner en conocimiento las irregularidades que advierta en el ejercicio de sus funciones, en el cual no puede intervenir el superior funcional, toda vez que a quien compete determinar si hay lugar o no a iniciar la respectiva investigación es, en este caso, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación. Para la Corte, entonces, lo correcto es abstenerse de conocer de la impugnación presentada por la Fiscal 206 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, la Integridad y la Formación Sexual de Bogotá. En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de resolver las impugnaciones formuladas por Diego Armando Barrera Muñoz, por conducto de abogado, y la Fiscalía 206 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, la Integridad y la Formación Sexual de Bogotá. Segundo. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 35 a 46 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 4 – cuaderno n.º 2. � Cfr. Folios 5 a 7 – cuaderno No. 2. PAGE 10