Incidente por desacato N° 149504 CUI 11001020400020250224301 David Leal Casanova DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP2212- 2025 Radicación n° 149504 Acta N° 286 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por María Edilma Casanova Murcia, en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova, contra el Ministerio de Defensa Nacional y su Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del mismo Ejército Nacional por el incumplimiento del fallo de tutela STP15077-2025, proferido en sede de primera instancia, el 18 de septiembre de 2025, por esta Sala de tutelas.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE María Edilma Casanova Murcia, en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y su Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del mismo Ejército Nacional, y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, buena fe, mínimo vital, debido proceso e igualdad.
Los hechos que motivaron la sentencia cuyo cumplimiento se discute son los siguientes: “De los hechos narrados en el escrito de tutela y de sus anexos, se desprende que, David Leal Casanova quien llevaba 15 días de servicio en el Batallón de Infantería Juanambú, “recibió un golpe en la cabeza con la culata de un fusil por parte de un superior, hecho que le causó daños cerebrales severos”.
El 6 de junio de 2019, la Junta Médica Laboral Militar y de Policial determinó que Leal Casanova sufría de una discapacidad “intelectual, psicológica (mental) y múltiple”, con grado de discapacidad del 25%. No obstante, a pesar de dicha valoración no se le ha brindado atención médica continua ni especializada por parte de la Unidad de Sanidad Militar, así como tampoco se le ha reconocido alguna indemnización, ni pago de salarios o prestaciones sociales, ni la respectiva pensión de invalidez.
Refiere la parte accionante, que en la sentencia 18001-31-07-001-2023-00050-01 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, ordenó a la Unidad de Sanidad Militar el Ejército “agilizar la realización de juntas médicas y definir la situación de los militares en un plazo no mayor a 90 días, orden que no se ha cumplido en el caso de David”.
Igualmente, sostuvo el extremo demandante que se han interpuesto múltiples derechos de petición, el último de ellos con fecha del 27 de junio de 2025, en aras de obtener una serie de información, reconocimientos prestacionales e indemnizatorios y la atención médica necesaria, sin embargo, a la fecha, no se ha recibido respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó: 1.
Ordenar a la Sanidad Militar que, en un plazo máximo de 48 horas, brinde atención médica integral, continua y especializada a David Leal Casanova, incluyendo tratamiento psiquiátrico, neurológico y de rehabilitación. 2. Ordenar al CREMIL o a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército que, en un plazo perentorio de 5 días, inicie el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de David Leal Casanova, con base en la junta médica ya practicada. 3.
Ordenar al Ejército Nacional que, en el mismo plazo, liquide y pague todos los salarios, primas y prestaciones sociales adeudados a David Leal Casanova desde el momento de su lesión. 4. Ordenar que se practique una nueva junta médica en un plazo no mayor a 30 días, para actualizar su estado de salud y recalificar su discapacidad si fuere necesario. 5.
Advertir a las entidades accionadas sobre la posible configuración de desacato y las consecuencias legales que ello conlleva. 6. Conceder el amparo de los derechos fundamentales vulnerados”. Adelantado el trámite de rigor, el 18 de septiembre de 2025, esta Sala de tutelas, resolvió lo siguiente: “Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de María Edilma Casanova Murcia, en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova.
Segundo: Ordenar a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI del Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a su Dirección de Prestaciones Sociales que, en el término de 48 horas, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, de no haberlo hecho, procedan a dar respuesta a la petición incoada el 27 de junio de 2025 por la accionante.
Tercero: Amparar el derecho fundamental de salud de David Leal Casanova. Cuarto: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Dirección De Sanidad del Ejército Nacional, quienes fueron vinculados en esta acción de tutela que, en el término de 48 horas, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, informen a María Edilma Casanova Murcia de manera detallada y concisa, sí David Leal Casanova tiene acceso a los sistemas de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
En caso afirmativo, deberá iniciársele los mecanismos o trámites para solicitar las atenciones necesarias.” (…) A través de escrito radicado el 8 de octubre del año en curso, María Edilma Casanova Murcia, en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova informó el incumplimiento del fallo de tutela STP15077-2025, con radicado interno 148554.
En virtud de ello, requirió abrir el incidente de desacato en contra del Ministerio de Defensa Nacional y su Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del mismo Ejército Nacional. Mediante auto del 8 de octubre de 2025, previo a decretar la apertura del incidente de desacato y en aras de verificar el cumplimiento de la sentencia, se dispuso requerir contra el Ministerio de Defensa Nacional y su Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del mismo Ejército Nacional, para que se pronunciaran frente al acatamiento del referido fallo tutela.
No obstante, a pesar de haber sido notificados debidamente, no se obtuvo respuesta. Teniendo en cuenta lo anterior, el pasado 16 de octubre, se ordenó dar apertura al incidente por desacato, promovido por María Edilma Casanova Murcia, en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela STP15077-2025.
En consecuencia, se dispuso correr el traslado respectivo, para que en el término de un (1) día, rindieran cuenta de los motivos por los cuales no habían dado cumplimiento a las órdenes del fallo de tutela y solicitaran o aportaran pruebas tendientes a demostrar sus argumentos de defensa. INFORMES El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informó que el 23 de septiembre de 2025, mediante el oficio No. 2025367002450621, emitió respuesta de fondo respecto de la petición presentada el pasado 27 de junio, comunicación que fue remitida al correo electrónico mariacasanova81901@gmail.com, dispuesta por la peticionaria como dirección de notificación. Por lo tanto, ante el cumplimiento de la orden dada por esta Sala, solicitó se abstenga de “ iniciar trámite de incidente de desacato”.
El Coordinador de Tutelas de la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional, como primer punto, solicitó la nulidad del fallo de tutela STP15077-2025, radicado 148554, emitido por esta Sala de tutelas el 18 de septiembre de 2025. Para tal fin, señaló que ni el auto admisorio de la demanda ni el correspondiente fallo le fueron notificados en debida forma.
Esto, según indicó, se debe a que, tras consultar las direcciones electrónicas disan.juridica@Ejército.mil.co y disanjuridica@Ejército.mil.co, no se encontraron comunicaciones relacionadas con dicho proceso. Como segundo aspecto, indicó que dando cumplimiento a lo ordenado en el aludido fallo de tutela –del cual tuvo conocimiento con la vinculación de la apertura del presente incidente-, el 23 de octubre de 2025, emitió y notificó la respuesta que reclamaba la accionante.
Por lo anterior, solicitó el cierre del presente incidente por desacato. El Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI- indicó que, el 23 de octubre de 2025, a través del oficio No. RS20250805PS011595, procedió a remitir, por competencia, el derecho de petición presentado por la accionante a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, informándole de dicha situación a la peticionaria.
Asimismo, resaltó que, en relación con el segundo punto del requerimiento, al tratarse de un asunto comprendido dentro del ámbito de sus facultades, procedió, el mismo 23 de octubre, a emitir la respuesta correspondiente y a notificarla a la postulante. El Oficial de Sección y Bajas del Ejército Nacional (DIPER) expuso que a través del oficio 2025313002722491, el 23 de octubre de 2025, dio respuesta a la accionante de la petición incoada por la actora.
Asimismo, allegó la constancia de la comunicación enviada a la peticionaria, junto con el referido oficio de respuesta. El Director del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional manifestó que consultado el sistema ORFEO no se encuentra la notificación del auto admisorio de la demanda ni del fallo de tutela que da origen a este trámite incidental, lo que genera una nulidad en dicho trámite constitucional.
Igualmente, indicó que las dependencias del Ejército Nacional habían procedido a dar cumplimiento a lo ordenado, por lo cual, solicitó desvincular al Comandante General del presente trámite. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa[footnoteRef:1] señaló que, al no ser la competente para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, requirió al Grupo de Prestaciones Sociales DIVRI, a la Dirección de Prestaciones Sociales, Personal y Sanidad del Ejercito Nacional, para que procedieran en tal sentido.
Dependencias que informaron del acatamiento de la orden dada por esta Sala el 23 de octubre de 2025. [1: Respuesta allegada directamente al correo electrónico del despacho despenaltutelas001fs@cortesuprema.gov.co, el 23 de octubre de 2025.] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por María Edilma Casanova Murcia, en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova, contra el Ministerio de Defensa Nacional y su Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del mismo Ejército Nacional, por el incumplimiento del fallo de tutela STP15077-2025, proferido en sede de primera instancia, el 18 de septiembre de 2025, por esta Sala de tutelas.
Para resolver la problemática planteada, procederá la Sala, en primer lugar, a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por el Coordinador de Tutelas de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional. Posteriormente, se buscará determinar si el Ministerio de Defensa Nacional y su Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del mismo Ejército Nacional, incumplieron la sentencia STP15077-2025, proferida en sede de primera instancia, el 18 de septiembre de 2025, por esta Sala de tutelas.
Nulidad por indebida integración del contradictorio El Coordinador de Tutelas de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional solicitan se decrete la nulidad del fallo STP15077-2025, proferido en sede de primera instancia, el 18 de septiembre de 2025, por esta Sala de tutelas al considerar que se han transgredido sus derechos de defensa al no haber sido debidamente vinculados en aquel trámite.
Al respecto, la Sala debe indicar que una vez revisado el tramite cuestionado se tiene que no le asiste razón a los postulantes, en tanto, el auto del 10 de septiembre de 2025, mediante el cual la Sala asumió conocimiento de la acción de tutela 148554, fue notificado por la Secretaría de la Sala a la Unidad del Ejército Nacional a la dirección electrónica disanateus@ejercito.mil.co, la cual registra en la página de dicha autoridad como correo institucional[footnoteRef:2], lo que permite establecer que la notificación fue realizada en debida forma. [2: https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito-nacional] En cuanto a la comunicación del fallo de tutela, debe indicarse que el mismo fue remitido el 26 de septiembre de 2025 a referida dirección electrónica.
En lo concerniente a la vinculación del Ejército Nacional, la Sala encuentra que, en las fechas descritas en procedencia le fueron notificados tanto el auto que asumía conocimiento como el fallo de tutela a las direcciones electrónicas sac@ejercito.mil.co, la cual reposa en la página web de dicha autoridad como correo de notificaciones judiciales[footnoteRef:3]. [3: https://www.ejercito.mil.co/] Lo anterior permite establecer que tanto la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional como el Ejército Nacional fueron debidamente notificados de los trámites adelantados en la acción constitucional referida, lo que permite descartar la vulneración alegada por dichas autoridades.
Por lo anterior, la Sala negará las solicitudes de nulidad presentadas. Del incidente de desacato. Esta Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser así, además de continuar vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas.[footnoteRef:4] [4: CSJ ATP1113-2022, Rad. 124650] Así, en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la respectiva orden y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». A su turno el canon 52 del mismo texto instituyó la figura jurídica conocida como desacato, determinando puntualmente que: «La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».
En virtud de lo anterior, la ley brinda dos vías que, pese a que son distintas, son complementarias y están orientadas a lograr el restablecimiento del derecho vulnerado. Así, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122 del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). Así las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso.
Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.
En el caso sub examine, le corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa Nacional y su Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del mismo Ejército Nacional, acataron la sentencia de tutela STP15077-2025 o, si, por el contrario, tal disposición fue desentendida, lo que amerita la intervención del Juez Constitucional en aras de conjurar su presunto incumplimiento.
Al respecto, se recuerda que el 18 de septiembre de 2025, esta Sala de tutelas en el radicado 148554, ordenó: Segundo: Ordenar a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI del Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a su Dirección de Prestaciones Sociales que, en el término de 48 horas, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, de no haberlo hecho, procedan a dar respuesta a la petición incoada el 27 de junio de 2025 por la accionante.
(…) Cuarto: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Dirección De Sanidad del Ejército Nacional, quienes fueron vinculados en esta acción de tutela que, en el término de 48 horas, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, informen a María Edilma Casanova Murcia de manera detallada y concisa, sí David Leal Casanova tiene acceso a los sistemas de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
En caso afirmativo, deberá iniciársele los mecanismos o trámites para solicitar las atenciones necesarias.” No obstante, de los elementos de conocimiento allegados se verificó que las autoridades aludidas acreditaron el cumplimiento del fallo, tal como se refiere a continuación. De la orden dada en el numeral segundo del fallo de tutela STP15077-2025 El 27 de junio de 2025, Edilma Casanova Murcia, en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova, solicitó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, lo siguiente: (…) “¡Por favor, necesito respuestas y soluciones urgentes! Amparada en mi derecho a pedir, y con el corazón en la mano, les pido a cada una de sus entidades (Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Superior de Florencia, Ejército Nacional de Colombia, CREMIL, Dirección de Prestaciones Sociales y Procuraduría) lo siguiente: 1.
¡Que activen los servicios de salud militar de inmediato! Mi hijo DAVID LEAL CASANOVA (C.C. N° 1.006.511.713) necesita atención médica urgente y continua en la Sanidad Militar, tal como lo establece la ley y la justicia. 2. ¿Mi hijo tiene derecho a pensión? Por favor, díganme si David tiene derecho a recibir una pensión por el daño tan grande que sufrió mientras servía al país. Si es así, díganme qué debo hacer y qué papeles necesito.
Si no tiene derecho, explíquenme detalladamente por qué, con argumentos claros y legales. 3. ¿Tiene derecho a sueldo o dinero por el tiempo que estuvo? Necesito saber si a mi hijo le deben algún sueldo o prima por el tiempo que estuvo en el Ejército. Si es así, díganme cuánto es, dónde lo podemos cobrar y qué trámites debo hacer. 4. Comprobantes de pago: Por favor, háganme llegar los comprobantes de los sueldos que él cobró en su momento, si es que los hubo. 5.
Peticiones anteriores: Si ya he preguntado alguna de estas cosas antes, les ruego que me hagan llegar copia de mis peticiones anteriores y de sus respuestas a mi correo electrónico. 6. ¿Indemnización por la discapacidad? La junta médica dice que mi hijo perdió el 25% de su capacidad para trabajar. Díganme si por esto tiene derecho a una indemnización. Si es así, ¿cuánto sería y dónde la reclamamos? 7.
Copia del desacuartelamiento: Por favor, envíenme una copia clara y legible del documento de desacuartelamiento de mi hijo, donde expliquen por qué lo retiraron de la institución. 8. Si no fue desacuartelado, ¡reincorpórenlo! Si mi hijo no fue oficialmente desacuartelado, pido que restablezcan sus derechos, lo incorporen de inmediato y le paguen todos los sueldos, primas y demás sin ninguna demora. 9.
¡Una nueva junta médica ya! La salud de mi hijo empeora cada día. Por eso, con todo respeto, pido que se haga una nueva junta médica para DAVID LEAL CASANOVA (C.C. N° 1.006.511.713), tal como lo dice la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura (Radicación: 18001-31-07-001-2023-00050-01), que insiste en que los militares deben salir en las mismas condiciones en que entraron.
Les entrego copia de esa sentencia. Peticiones especiales: Les pido que me contesten esta petición en un plazo máximo de diez (10) días, como lo indican las leyes. Por favor, contesten cada punto por separado, de forma clara, detallada y explicando bien el porqué de cada respuesta. Si no pueden responder a algún punto, les ruego que me digan por qué, basándose en la ley.
Si ustedes no son los encargados de responder a alguna de mis preguntas, les pido, por favor, que manden mi petición a la entidad que sí lo sea y me avisen a mí de esa remisión. Con mucha humildad, les pido a todas las entidades mencionadas que tomen medidas para que los trámites de las víctimas no tengan tantos obstáculos y demoras. ¡No es posible que a mi edad y en mi situación económica tenga que seguir luchando sola por mi hijo enfermo, por culpa de un oficial que le dañó la vida! NOTA ESPECIAL A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Suplico, señora Procuraduría, que por favor se ponga al frente de este caso.
Soy una madre de la tercera edad, cabeza de hogar, sin conocimientos de leyes. Se llevaron a mi hijo siendo menor de edad y, cuando ya era mayor y con ilusión entró al Ejército, un abuso de poder lo dejó con una discapacidad para toda la vida. Les pido a todas las entidades que me den respuestas claras y concretas a mi correo electrónico: mariacasanova81901@gmail.com.” El 18 de septiembre de 2025, esta Sala de tutelas en el radicado 148554, ordenó: Segundo: Ordenar a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI del Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a su Dirección de Prestaciones Sociales que, en el término de 48 horas, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, de no haberlo hecho, procedan a dar respuesta a la petición incoada el 27 de junio de 2025 por la accionante. 1.
Mediante el oficio N° 2025367002450621 del 23 de septiembre de 2025, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional procedió a dar respuesta a los anteriores puntos, tal como se refiere a continuación: (…) le corresponde a la dirección de Personal – Sección de altas y bajas, realizar el registro del personal de la Fuerza que se encuentra Activo, retirado y que presto (sic) el servicio militar, con el fin de que esta Dirección proceda a realizar liquidación de los actos administrativos preparatorios Junta Medica laboral y / о Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; en tal sentido, se procedió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21° de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 a remitir por competencia el derecho de petición y la Acción de tutela CUI 11001020400020250224300, a la dirección de personal – sección de alta y bajas mediante Rad. 2025367029514013 del 22 de septiembre de 2025.
Por otra parte, es pertinente indicar que es la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional, tiene como competencia la de realizar la valoración de la ficha médica del personal Ejército Nacional y luego realizar la calificación de los índices, así mismo es la dependencia que remite el dictamen ejecutoriado y en firme, proferido por la junta médico laboral o tribunal médico laboral, según el caso, a esta Dirección, para que esta dependencia adelante el trámite administrativo de su competencia. En ese orden, informo que, para conformar el expediente prestacional para reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral, es requisito contar con el original de la junta médica laboral y/o tribunal médico de revisión militar y de policía, debidamente notificada y ejecutoriada como lo establece el artículo 29 del decreto 094 de 1989 … Así las cosas, una vez verificado el expediente prestacional de la sección de indemnizados de esta dirección, se constató que se recibió el Acta Junta Médico Laboral No. 104166 del 19 noviembre de 2018 del señor David Leal Casanova, identificado con cédula de ciudadanía No, 1006511713, así como el Acta de Tribunal Médico Laboral No. TML19-1- 293 del 06 de junio de 2019.
Aunado a lo anterior. es pertinente indicarle que el proceso de reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral comprende una serie de etapas, basado en la Directiva Permanente Ministerial No 025 de 2018 (…). Los tiempos en cada etapa varían teniendo en cuenta las circunstancias especiales que presente cada funcionario, por ejemplo, embargos, deducciones de tiempo por justicia, entre otros.
Conforme a lo anterior, el trámite ingreso a validación Jurídica y una vez revisado el sistema de talento humano del Ejército Nacional (SIATH), se evidenció que el señor David Leal Casanova, no registra información alguna, motivo por el cual la citada junta médica y tribunal médico, no se encuentran cargados en el sistema lo que imposibilita a esta Dirección realizar liquidación alguna.
Por lo anterior una vez la Dirección de Personal Sección de Altas y Bajas y/o sección de base de datos realicen los ajustes a esta novedad y nos alleguen la respuesta al radicado 2025367029514013, esta Dirección procederá a realizar la liquidación que en derecho corresponda según los datos que se encuentren registrados en el sistema de atención del talento humano (SIATH).
Respecto al punto tres (3) de su petición, de la validación de la junta médica se puede deducir que presuntamente el señor David Leal Casanova ostento la calidad de soldado regular, motivo por el cual se hace necesario realizar la siguiente claridad: Respecto a lo que por competencia le corresponde a esta Dirección, me permito informarle que la liquidación de prestaciones sociales unitarias se rige y obedece a lo preceptuado en las partidas que establece el Decreto 1211 de 1990 y Decreto 1794 de 2000, que para el caso de los soldados regulares, campesinos, bachilleres y actualmente soldados 18, de acuerdo con la Ley 1861 de 2017, no se cuenta con fundamento legal para el cómputo de las partidas, siendo claro que por no estar vinculados a la Fuerza, no reciben dentro de su servicio militar un salario como tal sino una bonificación, razón por la que no reciben liquidación de prestaciones sociales correspondientes a cesantías definitivas.
Así las cosas, para el caso concreto, esta Dirección no tiene obligación de liquidarle cesantías al mencionado. Respecto al punto1 y 4 de su petición, oportuno resulta aclarar que dicha solicitud competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, razón por la cual mediante radicado No. 2025367029657523 del 23 de septiembre de 2025, se procedió a remitir por competencia la Acción de Tutela y la petición, para que la misma sea contestada directamente por la mencionada Dirección. Por último, teniendo en cuenta su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, me permito indicarle que esta Dirección mediante orfeo No. 2025367002450121 del 23 de septiembre de 2025, remitió el expediente prestacional de Indemnizados en 78 folios útiles a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DIVRI), con el fin que emitan un pronunciamiento respecto a la solicitud por ser un trámite propio de su competencia. Corolario de lo expuesto, se aprecia el cumplimiento del fallo de tutela de 18 de septiembre del año en curso, proferido por esta Sala de Tutelas.
Lo anterior, comoquiera que, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le informó a la peticionaria que, en el caso de David Leal Casanova, no procede la liquidación de cesantías por tratarse de un soldado regular, figura que no genera vínculo laboral ni derecho a prestaciones sociales unitarias. Finalmente, se le indicó que la solicitud de pensión de invalidez ha sido remitida a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DIVRI), entidad competente para emitir el pronunciamiento correspondiente.
Respuesta que le fue enviada al correo electrónico dispuesto por la accionante en su solicitud[footnoteRef:5]. [5: mariacasanova81901@gmail.com] 2. Por su parte, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI del Ministerio de Defensa, indicó que el 23 de octubre de 2025, había atendido la petición presentada por la accionante en los siguientes términos: Que es preciso indicar, que la competencia de esta Dependencia está relacionada única y exclusivamente la solicitud de información pensional, razón por la cual, únicamente nos pronunciaremos sobre dicha pretensión., respecto de las demás solicitudes, este Grupo por medio del oficio No. RS20250805PS011595, trasladó su solicitud a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, desconociendo el trámite allí realizado.
De acuerdo con lo solicitado: 2. ¿Mi hijo tiene derecho a pensión? Por favor, díganme si David tiene derecho a recibir una pensión por el daño tan grande que sufrió mientras servía al país. Si es así, díganme qué debo hacer y qué papeles necesito. Si no tiene derecho, explíquenme detalladamente por qué, con argumentos claros y legales. Que verificado el acervo probatorio que reposa en el expediente prestacional del señor DAVID LEAL CASANOVA, se constató que, se realizó el Acta de Junta Médica Laboral No.104166 del 19 de noviembre de 2018, en donde determinó una disminución de la capacidad laboral total del 24%, por afecciones consideradas enfermedad común, la cual fue confirmada por el Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML19-1-293 del 06 de junio del 2019.
Que teniendo en cuenta lo anterior, se deja claro que para acceder a la pensión de invalidez, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos legales: I) que se determine un porcentaje de disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50% y II), que los dictámenes médico-laborales sean expedidos por los Organismos y Autoridades médico – laborales Militares y de Policía (Dirección de Sanidad de cada Fuerza y/o el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía).
Situación que en el presente caso no se presenta, por tal razón, no es posible reconocer pensión de invalidez a favor de señor DAVID LEAL CASANOVA. Que asimismo, es pertinente indicar que a quienes compete realizar la calificación de las condiciones de salud presentadas a su hijo son los Organismos Médicos Laborales de Revisión Militar y de Policía, pues la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional únicamente expide pronunciamiento respecto a la pensión de invalidez teniendo en cuenta los dictámenes médico laborales como es la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Lo anterior permite acreditar que la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI del Ministerio de Defensa atendió la petición incoada, en el sentido de informarle, en lo que respecta a su competencia, que no procedía el reconocimiento de pensión de invalidez de David Leal Casanova, dado que el porcentaje de disminución de su capacidad laboral del 24 % no cumple con el mínimo legal requerido (50 %).
Comunicación que le fue remitida al correo electrónico dispuesto por la accionante en su solicitud[footnoteRef:6]. [6: mariacasanova81901@gmail.com] Igualmente remitió el requerimiento presentado por la demandante a la Dirección de Personal del Ejército Nacional autoridad competente para dar respuesta a lo demás puntos solicitados. En ese orden de ideas y considerando que el objeto del incidente en este punto se encuentra debidamente superado, toda vez que las autoridades referidas, acataron el mandato Constitucional objeto de estudio, esta Sala, declarará el cumplimiento de la sentencia de tutela STP15077-2025, por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI del Ministerio de Defensa.
De la orden dada en el numeral cuarto del fallo de tutela STP15077-2025 El 18 de septiembre de 2025, esta Sala de tutelas en el aludido fallo ordenó: Cuarto: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Dirección De Sanidad del Ejército Nacional, quienes fueron vinculados en esta acción de tutela que, en el término de 48 horas, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, informen a María Edilma Casanova Murcia de manera detallada y concisa, sí David Leal Casanova tiene acceso a los sistemas de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
En caso afirmativo, deberá iniciársele los mecanismos o trámites para solicitar las atenciones necesarias. Al respecto se tiene que la Coordinadora del Grupo Contencioso Administrativo del Ministerio de Defensa informó a esta Corporación que en cumplimiento del fallo de tutela requirió al Grupo de Prestaciones Sociales DIVRI, a la Dirección de Prestaciones Sociales, Personal y Sanidad del Ejercito Nacional, quienes estaban a cargo del cumplimiento de dicha orden constitucional, al ser de las órbitas de sus competencias.
Teniendo como resultado que el 23 de octubre de 2025, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional le informó a la accionante que: “en relación con la solicitud de vinculación del señor David Leal Casanova, identificado con cédula de ciudadanía No. 1006511713, al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Una vez revisada la documentación y antecedentes correspondientes, esta Dirección determinó que el mencionado ciudadano no reúne los requisitos establecidos en la normatividad vigente para ser afiliado al citado subsistema de salud. al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Una vez revisada la documentación y antecedentes correspondientes, esta Dirección determinó que el mencionado ciudadano no reúne los requisitos establecidos en la normatividad vigente para ser afiliado al citado subsistema de salud. Asimismo, tras el análisis del expediente médico-laboral del señor Leal Casanova, se constató que su situación médico-laboral fue definida mediante la Junta Médico Laboral No. 104166, realizada el 19 de noviembre de 2018, la cual concluyó que la patología evaluada corresponde a una enfermedad de origen común, y no de carácter profesional o imputable al servicio”.
Contestación que le fue remitida al correo electrónico dispuesto por la accionante en su solicitud. Lo anterior permite establecer que, tal como fue dispuesto en el fallo de tutela STP15077-2025, radicado 148554, emitido por esta Sala de tutelas el 18 de septiembre de 2025, las autoridades competentes, en el desarrollo de sus competencias, acataron el fallo constitucional, procediendo a informarle a la accionante que David Leal Casanova no cumplía con los requisitos para ser afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Además, su condición fue calificada como enfermedad común, no imputable al servicio. Así las cosas, la Sala deberá declarar el cumplimiento del fallo tutela STP15077-2025, radicado 148554, emitido por esta Sala de tutelas el 18 de septiembre de 2025. En consecuencia, se dispondrá el archivo del incidente de desacato propuesto por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: NEGAR las solicitudes de nulidad presentadas por la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional. Segundo: DECLARAR el cumplimiento por parte del Ministerio de Defensa Nacional y su Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del mismo Ejército Nacional del fallo tutela STP15077-2025.
Tercero: Archivar el presente trámite incidental. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2