CUI 11001020500020230183401 N.I. 135283 Tutela segunda instancia A/ Javier Vargas Moncaleano, en representación de Arnulfo Dávila Madrid y otros. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP221-2024 Radicación n° 135283 Acta No. 11 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Javier Vargas Moncaleano, quien dice obrar en representación de Arnulfo Dávila Madrid y otros frente al auto proferido el 5 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó, por falta de legitimación por activa, la demanda de tutela presentada contra los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior, todos de Riohacha[footnoteRef:2], por la presunta vulneración de los derechos de petición, «a la contradicción, al desacato por las ordenes impartidas de sus superiores jerárquicos y la ley 549 de 1999» [2: En el escrito de impugnación se especificó que la presente acción también va dirigida contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ]
ANTECEDENTES 1. El abogado Javier Vargas Moncaleano, en nombre de varias personas -sin referir quienes-, acudió ante la Corte Suprema de Justicia demandando la protección de sus derechos fundamentales, en razón a que, de lo que se deduce del confuso escrito presentado, le habían resultado desfavorables las decisiones adoptadas en diferentes trámites ejecutivos laborales y ordinarios, los cuales culminaron al declararse probada la excepción de prescripción formulada por los demandados en los respectivos trámites. 2.
Ante la vaguedad de esos hechos, la Magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral, en auto del 24 de noviembre de 2023 del anterior hogaño, inadmitió el libelo presentado dado a que, «(i) el signatario no determinó quienes son los «otros» a quienes representa, (ii) no allegó poder que la faculte para actuar dentro de la presente acción en nombre de ellos y, (iii) no informó de manera concreta y precisa cuáles son las autoridades o entidades accionadas, sus pretensiones y censuras frente a cada una, ni identificó la providencia criticada de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Riohacha».
Como consecuencia de lo anterior, se corrió traslado al promotor para que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de ese proveído, subsanara las deficiencias anotadas. 3. En ese lapso, el profesional del derecho indicó que acudió al trámite constitucional en representación de Álvaro Pavajeau Salcedo, Delver David Valdes Ramírez, Edith Margoth Pacheco Fernández, Jesús Alberto Mejía Fuentes, José Alfonso Diaz Araujo, José María Gutiérrez Pimienta, Juan Francisco Daza Pérez, Libia Judith Romero Caballero, Mercy Yaneth Fernández Valverde, Oscar Segundo Brito Solano, Adalcie Javier Choles Mena, Arnulfo Dávila Madrid, Carlos José Cujia Atencio, Deyanira del Carmen Bruges, Edilma Julio de Arregoces, Edgar David Toro Robles, Edgar Eliecer Julio Escudero, Eduardo Elías Lopesierra Orozco, Georgina Valverde, Enri Enrique Moscote Guale, German Segundo Pitre Redondo, Gloria Isabel Beltrán Martínez, José Manuel González López, José Ramon González Carillo, Juan Bautista Deluque Amaya, Juan de Jesús Escudero Gonzales, Kelvin Antonio Mendoza Rodríguez, Limbano Alonso Diaz Berty, Luis Camilo Fonseca Pérez, Luis Gregorio Amaya Lubo, Manuel de los Reyes Cervera Baza, Marelbis Xiomara Arregoces Vanegas, María Nicolasa Moscote Brito, Mariano de Jesús Pérez Van-Leenden, Maribeth Cujia Guerra, Rafael Enrique Pinto Redondo, Roland Antonio Gutiérrez Moreu, Roselis María Solano Carillo, Sandrellys Camacho Bermúdez, Víctor Manuel Redondo Benjumea, Víctor Raúl Pimienta Solano, Wiler Francisco Mena Moscote, y Yolmer Gregorio Redondo Barros.
Asimismo, remitió 43 poderes en los que se lee, en resumen, que los poderdantes facultaron a Vargas Moncaleano para adelantar procesos ordinarios y ejecutivos laborales, administrativos, conciliaciones y demás actuaciones pertinentes para obtener el pago de las cesantías causadas. De otra parte, comunicó que las autoridades demandadas son los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, la Procuraduría Primera delegada para la Vigilancia Administrativa y la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. 4.
Revisados los dos documentos elaborados por Vargas Moncaleano -demanda y subsanación de la inadmisión-, se logra extraer que el abogado acude a la acción de tutela por los siguientes hechos: Adujo que los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, al igual que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de esa urbe, valoraron indebidamente la figura de la prescripción propuesta por el Departamento de la Guajira en los procesos ejecutivos por él presentados, ya que esta, conforme a lo prescrito en el artículo 817 del Estatuto Tributario, se interrumpió al momento de librarse los respectivos mandamientos de pago; motivo por el cual, señaló que la prescripción señalada «en auto J2LC-0047 del 27 de enero de 2015, reiterado en oficio SJ2L-406 del 24 de agosto de 2023», constituye una «falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a la imposición de una sanción correspondiente».
Aseveró que, le solicitó a la respectiva Sala del Tribunal de la Guajira «allegar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, los mandamientos de pagos autenticados con el fin de que se ordene el desarchavos (sic) de los procesos y emitir una respuesta de fondo sobre el pronunciamiento del auto J2LC-0047 de fecha 27 de enero de 2015», empero, ante la ausencia de respuesta de fondo, procedió a elevar la queja correspondiente ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que, el «16 de agosto de 2016 mediante del oficio PRGO-DP de la respuesta de radicado N.º 04418/2016», dispone la remisión a la las autoridades competentes a fin de que se elabore y comunique la contestación requerida.
En ese mismo sentido, enunció que radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura petición tendiente a obtener un pronunciamiento de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Riohacha sobre la solicitud de desarchivo del proceso y el «auto J2LC-0047 de fecha 27 de enero de 2015», autoridad que, mediante oficio PSAOF16-221 del 23 de agosto de 2016, corrió traslado del mismo, y dictaminó absolver los interrogantes formulados; no obstante, relató que a la fecha no se ha dado una respuesta conforme a sus intereses, por lo que considera «son renuentes» en dar cumplimiento a las «ordenes impartida de sus superiores jerárquico (sic)».
Bajo el panorama descrito, estableció como necesaria la intervención del juez de tutela dado a que, los accionados, «No tuvieron en cuenta la vigilancia administrativa de sus superiores jerárquicos», es decir, por «la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DISICIPLINARA », y persisten desconociendo lo delimitado en los mandamientos de pago previamente emitidos.
Por último, postuló las siguientes pretensiones: «1. Solicito AMPARAR Y TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso al acceso efectivo a la administración de justicia, a los derechos de peticiones y a la igualdad, a catamiento de los pronunciamientos de sus superiores jerárquicos, ya que hacen tránsito a cosa juzgada, a la ley 549 de 1999 2.
Solicito que se REVOQUE, MODIFIQUE Y/O ADICIONE, el oficio J2L-406 de fecha 24 de agosto de 2023, a folios (72 al 76), y todos los autos J2LC-0047, de fecha 27 de enero de 2015, a folios (20 al 22) y todos autos de los mandamientos de pago por haberle colocado en la CONSTANCIA DE FECHA 22 DE JULIO DE 2022, “LA PRESENTE FOTOCOPIA ES FIEL COPIA TOMADA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN EL PREOCESO, EL CUAL SE ENCUENTRA EN ARCHIVO CENTRAL”, a folios (36 al 53) 3.
Solicito que se desarchiven y expida en todos los autos que libraron mandamiento de pago que manifieste que se encuentra desarchivados emitidos por sus superiores jerárquicos. 4. Solicito que se le de cumplimiento a las ordenes impartidas por sus superiores jerárquicos, del oficio PRG-DP de fecha 16 de agosto de 2016, expedido por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a folios (23). 5.
Solicito que se le de cumplimiento a las ordenas impartidas por su superior jerárquico del oficio PSAOF16-221, de fecha 23 de agosto de 2016, a folios (24). 6. Solicito que REVOQUE, MODICIFIQUE, ADICIONE, el oficio J2LC-0047 de fecha 27 de enero de 2015, a folios (20 al 22), en atención y atendiendo el oficio PSAOF16-221, de fecha 23 de agosto de 2015, remitido para el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, a folios (23)» EL AUTO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rechazó la tutela en razón a que el apoderado carecía de mandato especial para adelantar el trámite, ello por cuanto «los diferentes poderes otorgados por las 44 personas que dice representar facultan al abogado Javier Vargas Moncaleano para continuar el trámite del proceso ejecutivo laboral, adelantar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitar el pago de cesantías, presentar demanda ordinaria laboral, atender conciliación prejudicial e interponer derechos de petición. » Conforme a lo anterior, consideró que, en el presente tramite, no resultaba posible aceptar tales mandatos, puesto que «es necesario que el acto de apoderamiento sea conferido específicamente para la acción de tutela y no para otro asunto».
LA IMPUGNACIÓN Con miras a logar la revocatoria del fallo de primera instancia, la parte actora relacionó los motivos de su disenso en los siguientes términos: 1. Refirió que los poderes presentados «reúnen todas las facultades entre ellas de TUTELAR y si fue aportado en debida forma, para que se le dé cumplimiento a la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en su artículo 5° manifiesta que los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirá auténticos y no se requiere de ningún presentación personal o reconocimiento. » Asimismo, remitió 43 mandatos para con el objetivo de que fueran valorados y cotejados. 2.
Manifestó que la tuitiva va dirigida contra el departamento de la Guajira, los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al considerar que los accionados, en sus decisiones, han incurrido en un «error de hecho y de derecho». 3.
Insistió en que en los procesos laborales por él adelantados en favor de sus representados no operó la figura de la prescripción, dado que, al librarse los respectivos mandamientos de pago operó la interrupción de ese fenómeno. En esa linea, aseveró que tanto los juzgados accionados como el Tribunal, al declarar el acaecimiento dicha figura «hicieron caso omiso y descartaron sus mismo Autos con que libraron los mandamientos de pago», motivo por el que estimó que las autoridades judiciales «incurrieron que (sic) deliberadamente, sin justa razón y causa desacato (sic) y prevaricato por la omisión de sus propios actos». 4.
De otra parte, sostuvo que, en virtud de la decisión adoptada por la Magistratura, el departamento de la Guajira «se abstuvo del pago de los mandamientos de pagos», lo que ha derivado en la no cancelación y reconocimiento de las cesantías definitivas de sus poderdantes. Sobre este aspecto, informó que, con el objetivo de que los administradores de justicia dieran cumplimiento a lo fijado por ellos en los mandamientos de pago emitidos, «se usaron todos los medios es tanto que en las vigilancias administrativas», por lo tanto, destacó que ha agotados todos los medios y mecanismos dispuesto por el ordenamiento jurídico.
Mencionó que, en atención a «que se gestó de manera flagrante un presunto prevaricato y desacato», requiere «se compulse copia a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la COMISION DE ACUSACIONES SALA DISCIPLINARIA, por las omisiones de todos los demandados». 5. Adicionalmente, destacó que le solicitó al departamento de la Guajira dar cumplimiento a la Ley 549 de 1999, la cual «le dio a todos los entes territoriales un término de 30 años para el saneamiento fiscal y financiero para el pago de los pasivos pensionales y prestacionales», sin embargó, indicó que pese a que ese ente territorial se acogió a ese programa ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público «NO llamaron a todos los exfuncionarios que se creyeran con ese derecho en la que consta de que todos mis representados tienen ese derecho acreditado y solicitado en la que guardaron silencio presentándose la figura del silencio negativo positivo».
Finalmente, elevó los siguientes pedimentos: « PRIMERO. Solicito AMPARAR Y TUTELAR, todas las pretensiones de los hechos y derechos fundamentales que son sustentados por existir hechos superados.
SEGUNDO. TUTELAR y ORDENAR se le de aplicación la ley 549 de 1999, la ley 550 de 1999, Para la que ordene a REVOCAR, MODIFICAR Y/O ADICIONAR, a todos los mandamientos de pago para que los mismos sean actualizados, por lo de la ley TERCERO. Ordenar se les incluyan y adicionen en el programa de saneamiento fiscal y financiero de todos los pasivos que viene ejecutando el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
CUARTO. Ordenar se les aplique e incluyan todos los factores salariales al mandato del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
QUINTO. Ordenar al pago de la sanción moratoria del 100%, al contenido del acta 82 de 30 de septiembre de 2011, y la ley 549 de 1999 ley 550 de 1999, ley 1071 de 2006 y ley 617 de 2000, Que deroga todas las que le sean contrarias.
SEXTO. Ordenar a los JUZGADO 1 y 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y al Tribunal en mención desarchivar los procesos y allegar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, el contenido en mención ya que no se encuentra terminados por la figura de la prescripción, valga decir, ya que el contenido de la ley 549 de 1999, ley 617 de 2000, en donde tienen un término de 30 años, para el programa de saneamiento fiscal y financiero de los pasivos prestacionales, a un vigentes, derogan todos los que le sean contrarios.
SEPTIMO. Ordenar COSTAS y AGENCIA EN DERECHO.
OCTAVO. Reconocer personería jurídica. Según los poderes adjuntos.
NOVENO. Que se ordene al tribunal en mención se pronuncie del Auto interlocutorio de fecha 19 de marzo de 2014, que se pronunció a lo resuelto por el demandado, quien propuso la CADUCIDAD DE LA ACCION, PRESCRIPCIÓN, en la que como consta, hizo caso omiso a las leyes 549 de 1999, ley 550 de 1999, a un vigente, y a los mandamientos de pagos, que derogan todas las que le sean contrarias. » CONSIDERACIONES 1.
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al rechazar la demanda de amparo presentada por Vargas Moncaleano, por ausencia de legitimación por activa. 4. De la legitimación en la causa por activa. Frente a la legitimación para promover la acción de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez, puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso, como se reseña a continuación: «ARTÍCULO 10.
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.» Además, la Sala, en reiteradas decisiones (CSJ STP1797-2022, rad. 121897, 17 feb. 2022, CSJ STP4412-2020 28 may. 2020, CSJ Rad. 71529 de 6 feb. 2014, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que, de la lectura del articulado antes transcrito, se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimación por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU173 de 2015, señaló: «4. Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-697 de 2006.] 5. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.» 5.
Del caso concreto. En este asunto, se constató que Vargas Moncaleano al acatar el auto del 24 de noviembre de 2023 -por medio de cual se inadmitió su demanda-, allegó 43 poderes a través de los que, diversas personas, lo facultaban para actuar a su nombre en procesos ejecutivos y ordinarios laborales, administrativos, conciliaciones y demás actuaciones tendientes a obtener el pago de las cesantías requeridas, sin embargo, no aportó poder especial que lo habilitara para promover en su representación acciones de tutela, razón por la cual, el a quo rechazó el trámite tutelar al advertir la falta de legitimidad por activa del libelista.
Con posterioridad, dentro del término para impugnar la decisión adoptada, la parte actora remitió escrito por medio del cual manifestó los motivos de su disenso y, a su vez, proporcionó 33 mandatos especiales que lo habilitan para acudir a este trámite preferente en procura de los derechos de sus representados. Conforme con la realidad procesal referenciada, se evidencian dos situaciones; una, que impone la ratificación del rechazo por incumplimiento de uno de los requisitos generales que hacen procedente la acción tuitiva, verbigracia, legitimación por activa y, otra, de cara a la subsanación -en la impugnación- de la falencia reflejada por parte de algunos mandantes.
En ese sentido, la Sala realizará un análisis separado para emitir la decisión correspondiente. 5.1. De la falta de legitimación en la causa por activa. Conforme se explicó en precedencia, se carece de legitimación en la causa por activa en aquellos casos donde, un profesional del derecho acude a nombre de otro, sin aportar el respectivo poder especial para formular acción de tutela.
Acorde con lo anterior, y tras efectuar un análisis de los elementos de convicción aportados con el escrito tutelar y con la impugnación, se constató que el profesional del derecho no se encuentra autorizado para promover la presente acción tuitiva a nombre de los siguientes ciudadanos: Tabla I ALVARO PAVAJEAU SALCEDO[footnoteRef:4] [4: Confirió poder para iniciar y llevar hasta su terminación proceso ejecutivo laboral en contra del departamento de la Guajira a fin de que se realice el pago de las cesantías definitivas, con sus intereses corrientes y moratorios, más todas las acreencias laborales dejadas de cancelar por no consignación a un fondo de cesantías (folio 15, archivo IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA).] EDITH MARGOTH PACHECO FERNANDEZ[footnoteRef:5] [5: Confirió poder para iniciar y llevar hasta su terminación «proceso ejecutivo y laboral» en contra del departamento de la Guajira a fin de que se otorgue el pago de las cesantías definitivas (folio 26, archivo IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA).] JOSE ALFONSO DIAZ ARAUJO[footnoteRef:6] [6: Confirió poder para iniciar y llevar hasta su terminación «proceso ejecutivo y laboral» en contra del departamento de la Guajira a fin de que se otorgue el pago de las cesantías definitivas (folio 37, archivo IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA).] JUAN FRANCISCO DAZA PEREZ[footnoteRef:7] [7: Confirió poder para solicite al departamento de la Guajira «que mediante el trámite legal correspondiente y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada y obtenga el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, SUS INTERESES MAS LA SANCION MORATORIA y se tenga en cuenta, todos los factores salariales que ya fue reconocida mediante la resolución 0666 del 24 de mayo de 19888» (folio 44, archivo IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA).] MERCY YANETH FERNANDEZ VALVERDE[footnoteRef:8] [8: Confirió poder para solicitar «ante ustedes el pago de las cesantías definitivas con sus respectivos intereses» (folio 58, archivo IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA).] DELVER DAVID VALDES RAMIREZ[footnoteRef:9] [9: Confirió poder para iniciar y llevar hasta su terminación «Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, en contra de la entidad con razón social MUNICIPIO DE DIBULLA» a fin de que otorgue el pago de la sanción moratoria por no consignar en el tiempo correspondiente a un fondo las cesantías definitivas (folio 19, archivo IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA)] JESUS ALBERTO MEJIA FUENTES[footnoteRef:10] [10: Confirió poder para iniciar y llevar hasta su terminación proceso ejecutivo laboral en contra del departamento de la Guajira a fin de que se otorgue el pago de los intereses a las cesantías definitivas, los intereses y la sanción de mora (folio 36, archivo IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA).] JOSE MARIA GUTIERREZ PIMIENTA[footnoteRef:11] [11: Confirió poder para que se inicie y lleve hasta la terminación proceso ejecutivo laboral en contra de la entidad con razón social Gobernación del departamento de la Guajira a fin de que se otorgue el pago de las cesantías definitivas, sus intereses, primas, vacaciones y la sanción moratoria por no consignación en un fondo (folio 39, archivo IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA).] LIBIA JUDITH ROMERO CABALLERO[footnoteRef:12] [12: Confirió poder para iniciar y llevar hasta su terminación proceso ordinario laboral de primera instancia, en contra de la entidad con razón social departamento de la Guajira a fin de que se otorgue el pago de la prima semestral, más a dotación correspondiente (folio 47, archivo IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA).] OSCAR SEGUNDO BRITO SOLANO[footnoteRef:13] [13: Confirió poder para que se inicie y leve hasta su terminación proceso ejecutivo laboral en contra de la entidad con razón social departamento de la Guajira a fin de que se otorgue el pago de las cesantías definitivas con sus respectivos intereses y la sanción moratoria por no consignación en un fondo (folio 59, archivo IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA).] De modo que frente al libelo de tutela que a su nombre se presentó, se debe mantener la decisión adoptada en primera instancia. 5.2.
De los poderes allegados en sede de impugnación. Ahora, en lo respecta a la segunda situación, esto es, el aporte de poderes especiales a favor de Javier Vargas Moncaleano en sede de impugnación, esta Sala de tutelas ha considerado que en virtud del principio de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia», es factible admitir la subsanación de la falencia destacada y devolver la actuación al juez de primer grado, para que se admita la demanda y desate de fondo la propuesta incita en el libelo constitucional.
Puntualmente en la providencia ATP 1422-2022, rad. 126119, en la que se cita, el proveído ATP513-2022, 7 abr. 2022, rad. 122794, reiterada en la STP8037-2022, 2 jun. 2022, rad. 123878, esta Sala de Decisión consideró: d. Si al momento de impugnar el auto de rechazo se subsana la falencia advertida, la tutela debe ser admitida en forma inmediata 12.- Aunque lo anteriormente señalado daría lugar a la confirmación del auto que rechazó la tutela, no se puede pasar por alto que durante la impugnación, Juan Diego Cartagena Betancur i) expuso las razones por las que no había podido suscribir la demanda y; ii) allegó el libelo con la respectiva firma.
Tales circunstancias, exigían un pronunciamiento diferente al de la concesión del recurso, pues al haberse subsanado la falencia advertida, el A quo estaba en la obligación de admitir la demanda y conocer de fondo el accionamiento. Lo anterior, si en cuenta se tiene que conforme con lo señalado en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se rige por los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» y bajo ese supuesto no se le pueden aplicar las reglas de un proceso ordinario, máxime si se observa que Cartagena Betancur asegura que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia le está vulnerando sus derechos fundamentales ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la libertad condicional.
Además se trata de un sujeto de especial protección que se encuentra privado de la libertad y espera de la administración de justicia emita pronta solución a la problemática planteada. En virtud de lo anterior, se tiene que el abogado Vargas Moncaleano fue facultado por los ciudadanos relacionados a continuación, para proponer acción de tutela en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, y el departamento de la Guajira: Tabla II ADALCIE JAVIER CHOLES MENA ARNULFO DAVILA MADRID CARLOS JOSE CUJIA ATENCIO DEYANIRA DEL CARMEN BRUGES EDILMA JULIO DE ARREGOCES EDGAR DAVID TORO ROBLES EDGAR ELIECER JULIO ESCUDERO EDUARDO ELIAS LOPESIERRA OROZCO GEORGINA VALVERDE ENRI ENRIQUE MOSCOTE GUALE GERMAN SEGUNDO PITRE REDONDO GLORIA ISABEL BELTRAN MARTINEZ JOSE MANUEL GONZALEZ LOPEZ JOSE RAMON GONZALEZ CARRILLO JUAN BAUTISTA DELUQUE AMAYA JUAN DE JESUS ESCUDERO GONZALEZ KELVIN ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ LIMBANO ALONSO DIAZ BERTY LUIS CAMILO FONSECA PEREZ LUIS GREGORIO AMAYA LUBO MANUEL DE LOS REYES CERVERA BAZA MARELBIS XIOMARA ARREGOCES VANEGAS MARIA NICOLASA MOSCOTE BRITO MARIANO DE JESUS PEREZ VAN-LEENDEN MARIBETH CUJIA GUERRA RAFAEL ENRIQUE PINTO RENDONDO ROLAND ANTONIO GUTIERREZ MOREU ROSELIS MARIA SOLANO CARRILLO SANDRELLYS CAMACHO BERMUDEZ VICTOR MANUEL REDONDO BENJUMEA VICTOR RAUL PIMIENTA SOLANO WILER FRANCISCO MENA MOSCOTE YOLMER GREGORIO REDONDO BARROS De modo que, frente a estos ciudadanos, se revocará la decisión impugnada, para que, conforme con los mandatos allegados se imparta el trámite de rigor. 6.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará parcialmente el auto impugnado en lo que respecta al rechazo de la acción de tutela incoada por Javier Vargas Moncaleano en relación con los ciudadanos relacionados en la Tabla I de este proveído. De otra parte, la Sala revocará parcialmente el auto de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que proceda a analizar y admitir la solicitud de resguardo propuesta por el referido abogado en representación de los ciudadanos relacionados en la Tabla II del presente fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, RESUELVE Primero. Confirmar Parcialmente el auto impugnado, frente al rechazo de la acción de tutela interpuesta por Javier Vargas Moncaleano a nombre de los ciudadanos Álvaro Pavajeau Salcedo, Delver David Valdes Ramírez, Edith Margoth Pacheco Fernández, Jesús Alberto Mejía Fuentes, José Alfonso Diaz Araujo, José María Gutiérrez Pimienta, Juan Francisco Daza Pérez, Libia Judith Romero Caballero, Mercy Yaneth Fernández Valverde, y Oscar Segundo Brito Solano. Segundo. Revocar Parcialmente el auto impugnado, y en su lugar, ordenar la devolución de la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que proceda a admitir y resolver la acción de tutela propuesta por Javier Vargas Moncaleano, en representación de los ciudadanos Adalcie Javier Choles Mena, Arnulfo Dávila Madrid, Carlos José Cujia Atencio, Deyanira del Carmen Bruges, Edilma Julio de Arregoces, Edgar David Toro Robles, Edgar Eliecer Julio Escudero, Eduardo Elías Lopesierra Orozco, Georgina Valverde, Enri Enrique Moscote Guale, German Segundo Pitre Redondo, Gloria Isabel Beltrán Martínez, José Manuel González López, José Ramon González Carillo, Juan Bautista Deluque Amaya, Juan de Jesús Escudero Gonzales, Kelvin Antonio Mendoza Rodríguez, Limbano Alonso Diaz Berty, Luis Camilo Fonseca Pérez, Luis Gregorio Amaya Lubo, Manuel de los Reyes Cervera Baza, Marelbis Xiomara Arregoces Vanegas, María Nicolasa Moscote Brito, Mariano de Jesús Pérez Van-Leenden, Maribeth Cujia Guerra, Rafael Enrique Pinto Redondo, Roland Antonio Gutiérrez Moreu, Roselis María Solano Carillo, Sandrellys Camacho Bermúdez, Víctor Manuel Redondo Benjumea, Víctor Raúl Pimienta Solano, Wiler Francisco Mena Moscote, y Yolmer Gregorio Redondo Barros.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2