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ATP2209-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 05000220400020250052301 Tutela 2.a Instancia n.o 148907 JUAN CAMILO JARAMILLO GÓMEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP2209-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 148907 Acta n.o 249 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Correspondería a la Sala resolver la impugnación presentada por JUAN CAMILO JARAMILLO GÓMEZ contra la sentencia de tutela proferida el pasado 1 de septiembre por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de no ser porque se advierte la existencia de circunstancias que hacen necesario decretar la nulidad de lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 11 de febrero de 2025, JUAN CAMILO JARAMILLO GÓMEZ elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, solicitando información sobre los procesos judiciales en los que aparece vinculado. El 5 de marzo siguiente recibió respuesta de dichas entidades. Posteriormente, el 11 de marzo, solicitó ante la Fiscalía ampliación de la información de los procesos en los que se encontraba vinculado.

En ese sentido, pidió que se emitiera una certificación o paz y salvo sobre los trámites que se relacionan con su nombre e identificación. El ente investigador manifestó que después de indagar no encontró ningún registro en los sistemas de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la investigación por el delito de lesiones personales indicó que: «(…) se obtuvo copia de la carpeta del proceso que actualmente se encuentra archivado y en este se evidencia que la persona indiciada es un homónimo de Juan Camilo Jaramillo Gómez, sin embargo, en este no se cuenta con el número de identificación del indiciado, lo que da lugar a la confusión y al reporte errado ».

El accionante consideró que las respuestas brindadas por la Fiscalía General de la Nación certificaron que no existen procesos penales en su contra con su número de identificación y que sólo aparece como víctima dentro del proceso 053606099057201495219. Además, que al realizar la búsqueda con su nombre y número de identificación no arrojó ningún registro negativo.

Agregó que los registros han afectado su esfera laboral, pues la sociedad para la cual labora ha sido perjudicada en sus relaciones comerciales como consecuencia de los homónimos que resultan de la búsqueda en las bases de datos. Refirió además que: «(…) tuve que renunciar a la representación legal en calidad de suplente de la sociedad, con el fin de brindar tranquilidad a los clientes que, por las políticas adoptadas en el SAGRILAFT, reflejaba un alto riesgo que mi nombre se encontrara dentro del Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa AGROBOL S.A.S BIC ».

Reprochó que el sistema empleado para la búsqueda de consulta de procesos de la Rama Judicial adolece de una falla estructural, dado que se efectúa únicamente por nombre y apellidos, y no incluye el número de identificación como filtro diferenciador. Por ello, se pueden presentar inconvenientes con personas homónimas y los sistemas SAGRILAFT de terceros replican esta información la cual considera errada.

Como pretensión solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la dignidad humana, y en se sentido, se le ordene a cada juzgado demandado emitir certificación en la que conste que no es Juan Camilo Jaramillo Gómez identificado con el documento de identidad 1.094.928.114, quien es la persona vinculada a los procesos referenciados en la página de la Rama Judicial.

De igual forma, pidió que se restrinjan los procesos para que no aparezca la información al momento de la búsqueda con su nombre y apellidos. Por otra parte, requirió que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura realizar «(…) las acciones tecnológicas necesarias para que se garantice la individualización del sujeto consultado, habilitando que esta búsqueda utilice la variable del documento de identidad para evitar estos conflictos ».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del pasado 15 de agosto se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Juzgado 1º Civil del Circuito de Envigado, Juzgado 1º de Familia del Circuito de Envigado, Juzgado 1º Penal Mixto Municipal de Itagüí, Juzgado 2º Penal Municipal de Itagüí, Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí, Juzgado 1º de Menores del Circuito de Medellín, Juzgado 6º Civil Municipal de Medellín, Juzgado 9º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín, Juzgado 2º de Familia de Medellín, Juzgado 3º Civil Municipal de Villavicencio, Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Información y Análisis Financiero.

El Juzgado 1º de Familia Oral del Circuito de Envigado, manifestó que de los derechos de petición que demanda el actor, ninguno se direccionó en contra de esa dependencia judicial. Por su parte, el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones mixtas de Itagüí, indicó que ante ese juzgado no se ha radicado solicitud en nombre del accionante, respecto a los hechos demandados en el escrito de tutela.

El Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, aseveró que no encontró registro alguno de que se hubiese adelantado alguna actuación en contra de JUAN CAMILO JARAMILLO GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía 1.094.928.114. Añadió que emitió el correspondiente certificado secretarial con la información anterior al demandante.

El Juzgado 3º Civil Municipal de Villavicencio, señaló que revisada la información del sistema Siglo XXI, se constató que JUAN CAMILO JARAMILLO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.094.928.114, no tiene procesos civiles vigentes en esa sede judicial. Adicionalmente, señaló que tramitó: «(…) proceso con radicado 50001400300320190027200 corresponde a un proceso ejecutivo singular, que fue terminado por pago total el día 18 de diciembre de 2019.

Actualmente, dicho expediente se encuentra archivado en la Caja No. 124 del año 2019 en la oficina judicial de esta urbe. (…) En dicho proceso, el demandante fue el señor Juan Camilo Gómez Jaramillo, identificado con cédula No. 1.019.096.189, datos de identificación que no coincide con los datos del accionante en la presente tutela (…)». El Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, refirió también que, una vez consultado el correo electrónico institucional, no se encontró petición alguna del accionante.

Por lo tanto, menciona desconocer los hechos narrados en el escrito de tutela. En cuanto a las pretensiones constitucionales, indicó que: «(…) en relación con la pretensión del ciudadano tendiente a obtener certificado de homonimia proveniente de los diversos juzgados del país; este Despacho se opone a la misma, por cuanto el ciudadano no realizó solicitud formal ante esta judicatura, por lo que no se contó con el término legal para realizar el estudio del caso concreto ».

El Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, relató que ese despacho no tiene registro alguno de haber conocido de algún proceso penal en contra del accionante. No obstante, conoció: «(…) en fase preliminar del proceso que se adelantó contra el señor JUAN CAMILO JARAMILLO GÓMEZ, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.040.750.249, persona distinta a la que radica esta acción de tutela, dado que presenta un número de identificación diferente a la descrita por el actor en la demanda ».

Tampoco encontró derecho de petición radicado ante ese despacho, concluyendo que la parte actora no ha acudido de manera directa ante este Juzgado para solicitar información y/o la certificación que por medio de esta acción constitucional pretende se expida. La Fiscal 170 Local Coordinadora Unidad de Delitos Querellables informó que el caso 053606099057201495219 fue adelantado por la Fiscalía 55 Local de Itagüí y archivado desde el 26 de septiembre del 2014, por atipicidad de la conducta.

En ese sentido informó que: « Frente a la solicitud de tutelar los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra y dignidad humana del señor JUAN CAMILO JARAMILLO GOMEZ c.c. 1094928114, vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, específicamente frente al caso 053606099057201495219, que en la actualidad se encuentra asignado a la Fiscalía 170 / Coordinación como carga inactiva, de manera atenta me permito informarle que NO SE TRATA DE UN ANTECEDENTE, se trata de un registro en contra de una persona sin identidad plena y que fue archivado por atipicidad, no es viable retirarlo del sistema como lo establece la Directiva 0001 del 3 de enero del 2022, emitida por la Fiscalía General de la Nación (…)».

Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia señaló que: « Una vez verificado el sistema de gestión Judicial Siglo XXI, se tiene que el proceso que refiere el accionante con radicado 05190 60 00 329 2007-80067, fue tramitado en este despacho en contra de JUAN CAMILO JARAMILLO GOMEZ con C.C. 1039682114, el cual tiene condena extinta, la cual la decretó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, tal y como consta en pantallazo adjunto ».

El Juzgado 8º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, informó que ese despacho no ha tramitado proceso alguno en contra de JUAN CAMILO JARAMILLO GÓMEZ identificado con la cédula 1.094.928.114. Indicó que, en su lugar, conoció un proceso donde fue parte Juan Camilo Gómez Jaramillo identificado con el documento de identidad 71.775.340, por lo tanto, no existe una coincidencia total en los nombres y apellidos de ambos que pueda generar confusión en la identificación de sus actos.

El Juzgado 9º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín informó que: « En atención a lo ordenado, se informa, que una vez revisada la plataforma tyba, los libros radicadores, y las diferentes bandejas del correo electrónico del juzgado, no se hallaron resultados respecto del señor Juan Camilo Jaramillo Gómez identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.928.114, en calidad de demandante o demandado ».

La Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF, en respuesta a la vinculación efectuada por esta Magistratura y en cuanto a los hechos esgrimidos por el ciudadano, informó lo siguiente: « Como se puede observar en la presente acción de tutela, lo que prueba es la carencia actual del objeto, en cuanto, se evidencia que dentro de la presente acción de tutela no hace mención alguna a la UIAF ni a las funciones propias de la UIAF tanto en los hechos como las pretensiones, por lo que también existe carencia actual del objeto que pretende protegerse, toda vez que directamente la UIAF no tiene facultades en cuanto a los hechos narrados y lo pretendido ».

Refirió que la Unidad de Información y Análisis Financiero, cuya función es ejercer actividades de inteligencia financiera, a fin de detectar y prevenir el lavado de activos y la financiación del terrorismo, también tiene como función el recaudo, la centralización y el análisis de información, no de control, inspección y vigilancia. No se recibieron más pronunciamientos durante el plazo otorgado.

EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el pasado 1 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró la improcedencia de la acción. Tras analizar las pruebas aportadas al expediente, concluyó la imposibilidad probatoria de establecer si, efectivamente, el accionante radicó ante los despachos judiciales demandados « los derechos de petición y que estos se estuviesen sustrayendo de emitir respuesta ».

En tal medida, consideró que el accionante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues « no demostró el acatamiento del debido proceso, es decir, solicitar ante los despachos judiciales demandados la información y certificación requerida, pues la acción de tutela no es un mecanismo consultor ». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Manifestó que la acción de tutela no requiere del agotamiento de una petición cuando « se trata de la protección de derechos fundamentales que están siendo vulnerados de manera actual y cierta ».

Agregó que acreditó haber presentado solicitudes ante la Fiscalía General de la Nación que « confirman la existencia del problema de homonimia que genera la vulneración de sus derechos fundamentales », sin que se adopte una solución de fondo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, JUAN CAMILO JARAMILLO GÓMEZ dirige su acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Envigado, el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Envigado, el Juzgado 1º Penal Mixto Municipal de Itagüí, el Juzgado 2º Penal Municipal de Itagüí, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí, el Juzgado 1º de Menores del Circuito de Medellín, el Juzgado 6º Civil Municipal de Medellín, el Juzgado 9º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín, el Juzgado 2º de Familia de Medellín, el Juzgado 3º Civil Municipal de Villavicencio, el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Información y Análisis Financiero.

El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al considerar que han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, entre ellas el Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, pidió que se ordene a los juzgados demandados a emitir certificación por medio de la cual conste que no es él, Juan Camilo Jaramillo Gómez quien se identifica con la cedula de ciudadanía 1.094.928.114, la persona vinculada a los procesos que arroja la búsqueda en el sistema de información de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.

A su vez, pidió que los aludidos procesos sean restringidos para que no aparezca la información del demandado al momento de buscar sólo con el nombre y apellidos. Por otra parte, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura adelantar « las acciones tecnológicas necesarias para que se garantice la individualización del sujeto consultado, habilitando que esta búsqueda utilice la variable del documento de identidad para evitar estos conflictos ».

Revisado el escrito de tutela, las pruebas aportadas, y la sentencia de primera instancia, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia carece de competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela interpuestas contra el Consejo Superior de la Judicatura. De conformidad con las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1069 de 2015 (artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 8), se tiene que: « Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda ».

De lo anterior se desprende que corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la acción, por falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Lo referido encuentra sustento en el artículo 138 del Código General del Proceso – aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 -, según el cual: « Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse ». Así las cosas, para la Sala constituye una irregularidad en el presente trámite constitucional el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia haya proferido en primera instancia la sentencia del pasado 1 de septiembre, al carecer de competencia para conocer la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura.

Esto conlleva necesariamente declarar la nulidad de lo actuado con el fin de ajustar la actuación al debido proceso, por cuanto la acción de tutela del asunto debió ser repartida a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Cabe anotar que tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación han precisado que el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia. En tal medida, tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia (CC SU-387 de 2022 y CSJ STP14712-2025).

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desde el auto con el que se avocó conocimiento de la acción de tutela, dejando a salvo las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desde el auto con el que se avocó conocimiento de la acción de tutela, dejando a salvo las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se realice la radicación y el reparto en primera instancia, según corresponda.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP2209-2025 Tutela de 2ª instancia n. o 148907 Acta n. o 249 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Correspondería a la Sala resolver la impugnación presentada por JUAN CAMILO JARAMILLO GÓMEZ contra la sentencia de tutela proferida el pasado 1 de septiembre por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de no ser porque se advierte la existencia de circunstancias que hacen necesario decretar la nulidad de lo actuado.