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ATP2208-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1708 de 2014Ley 333 de 1996Ley 793 de 2002

Tutela 2da. Instancia No. 101379 Ludivia Bustos Suárez y Edgar Pinzón Bautista EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP2208-2018 Radicación n° 101379 Acta 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por los accionantes LUDIVIA BUSTOS SUÁREZ y EDGAR PINZÓN BAUTISTA, contra el fallo proferido el 9 de octubre del año en curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la propiedad privada, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Doce Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario invalidar la actuación. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante resolución del 6 de octubre de 2009, la Fiscalía Doce Especializada dio inicio a la acción de extinción de dominio sobre 242 bienes «relacionados de manera directa o indirecta con la organización criminal al mando de El Loco Barrera»; decisión que el 10 de febrero de 2010 adicionó, en el sentido de vincular el inmueble identificado con la nomenclatura ubicado en la «Calle 43A nº 69D-51, apartamento 103» de Bogotá y una «flota de taxis» de propiedad de LUDIVIA BUSTOS SUÁREZ y EDGAR PINZÓN BAUTISTA, que fueron afectados con medidas cautelares de embargo y secuestro, además de la suspensión del poder dispositivo del primero. 2.

Como consecuencia de ello, los mencionados ciudadanos presentaron las respectivas oposiciones, que a la fecha no han sido resueltas, pues, aparentemente, la Fiscalía aún continúa en el proceso de notificación de la resolución de inicio. 3. Pese a que el asunto se adelanta bajo el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002[footnoteRef:1], los señores BUSTOS SUÁREZ y PINZÓN BAUTISTA solicitaron ante la citada Fiscalía, que en virtud del principio de favorabilidad, se llevara a cabo el control de legalidad de las medidas cautelares, figura incorporada por la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:2]; petición que fue negada –se desconocen las razones de esa determinación-. [1: «Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio»] [2: Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.]

4. LUDIVIA BUSTOS SUÁREZ y EDGAR PINZÓN BAUTISTA acuden a la acción de tutela, con fundamento en que la vigencia del proceso ha superado el principio del plazo razonable, pues pese a que han transcurrido más de 8 años desde la expedición de la resolución de inicio, el expediente aún permanece en la etapa de investigación. Indican que a partir de entonces residen en el apartamento de su propiedad, pero a cambio, han tenido que cancelar al depositario provisional designado, un canon de arrendamiento y los taxis no han podido ser renovados por modelos más actualizados, lo que ha traído consigo una disminución en la productividad de estos, que actualmente afectan el mínimo vital.

De otra parte, exponen que la medida de embargo y secuestro del inmueble, además de que no estuvo motivada, fue desproporcional, dado que para los fines que busca la Fiscalía, bastaba con la suspensión del poder dispositivo; de ahí que pretenden, se lleve a cabo un control de legalidad de esa medida cautelar por parte del Juez de Control de Garantías, vía a la que, aducen, el ente persecutor les ha impedido acceder.

III. PRETENSIONES LUDIVIA BUSTOS SUÁREZ y EDGAR PINZÓN BAUTISTA exponen las siguientes: 1. Ordenar a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, decretar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que recaen sobre nuestra vivienda: inmueble con Matricula inmobiliaria No 50C - 1372651 inmueble urbano ubicado en la CLL 43 A 69D51 APTO 103 LAS FUENTES DE SALITRE TORRE II por carecer de sustento formal y material como se argumentó en el presente escrito. 2.

Que como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro ordenadas por la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, se nos exima del pago de cualquier suma dineraria a favor de la Sociedad de Activos Especiales SAE o quien haga sus veces, por el usufructo del inmueble con Matricula inmobiliaria No 50C - 1372651 inmueble urbano ubicado en la CLL 43 A 69D51 APTO 103 LAS FUENTES DE SALITRE TORRE II hasta tanto no se resuelva de fondo mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada la investigación de la referencia. 3.

Que la Fiscalía 12 Especializada nos brinde una alternativa consistente en un salvoconducto que nos permita renovar el parque automotor de los taxis que nos brindan el sustento diario, para lo cual estaríamos en disposición de acudir al Despacho de la señora Fiscal 12 de Extinción de Dominio, cuando así lo disponga y encontrar una solución concertada a esta situación. IV.

INTERVENCIONES 1. Fiscalía Doce Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá La titular del Despacho informó que el 6 de octubre de 2009, se dio inicio a la acción de extinción de dominio sobre bienes vinculados con la organización liderada por alias «El Loco Barrera», actuación que por su complejidad, todavía se encuentra a su cargo. Indicó que los bienes que fueron objeto de medidas cautelares, permanecen bajo la administración de la hoy Sociedad de Activos Especiales SAS (S.A.E.). 2.

Sociedad de Activos Especiales SAS (S.A.E.) El Gerente de Asuntos Legales expuso que los bienes objeto de la acción de tutela fueron puestos a disposición por la Fiscalía Doce Especializada de Extinción de Dominio; y, a su vez, entregados por parte de esa Sociedad, bajo la figura de depósito provisional, a la señora «Kellis Vanessa González», quien, por tanto, es la encargada de llevar a cabo todas las acciones tendientes a la administración de los mismos.

V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Partió por señalar que los problemas jurídicos propuestos consistían en: i) la existencia de una aparente mora judicial y ii) determinar si se han vulnerado «los derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital y vida digna (…), por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), en el ejercicio de la facultad de administración que actualmente ejerce respecto de los bienes de propiedad de los accionantes».

Frente al primero, expuso que, por los mismos hechos, se tramitó otra acción de tutela, donde se impartieron órdenes tendientes a superar la situación de mora, por lo que, la continuidad de esa irregularidad debía discutirse a través del incidente de desacato. En torno al segundo, expuso que «a la demanda de tutela no se anexó derecho de petición o elementos alguno que permita a la Colegiatura evidenciar que los accionantes han acudido ante la SAE en procura de variar la situación de administración de sus bienes, y que esta última haya omitido el deber de pronunciarse frente a las mismas; es decir, no se identificó ni probó hecho vulnerador alguno en cabeza de la Sociedad».

VI. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por LUDIVIA BUSTOS SUÁREZ y EDGAR PINZÓN BAUTISTA, quienes exponen que el problema jurídico abordado por el A-quo, no corresponde al solicitado en la demanda de tutela, ya que, su accionar nunca se dirigió contra la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), sino contra las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía Doce Especializada de Extinción de Dominio y la posición de ese ente, de no permitir que se lleve a cabo un control de legalidad de aquellas ante el Juez de Control de Garantías.

VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Sin embargo, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio. 2.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)». Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 3.

En el presente asunto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 27 de septiembre de 2018, avocó el conocimiento de la acción y vinculó a la Fiscalía Doce de esa especialidad, contra quien se dirige la tutela y, a la Sociedad de Activos Especiales SAS (S.A.E.), como tercero con interés legítimo para intervenir.

Durante el trámite, se contó con la intervención de la mencionada sociedad, quien informó que los bienes sobre los cuales recae la pretensión, fueron entregados bajo la figura de depósito provisional a la señora «Kellis Vanessa González», quien, por tanto, es la encargada de llevar a cabo todas las actuaciones tendientes a la administración de los mismos.

No obstante, la ciudadana «Kellis Vanessa González», se repite, actualmente a cargo a la administración de los bienes, no fue vinculada a este trámite preferente, pese al claro interés que tendría de cara a las pretensiones invocadas por los actores, en especial la relacionada con que se les «exima del pago de cualquier suma dineraria a favor de la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE) o quien haga sus veces, por el usufructo del inmueble» (negrilla fuera del texto). 4.

Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio y el interés que claramente asiste a quien dejó de vincularse, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio, a partir del fallo de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 10