Tutela 101565 ROSA MUÑOZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP2203-2018 Radicación n° 101565 (Aprobado Acta No. 391) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por ROSA MUÑOZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Administradora de Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La accionante indicó que padeció diversas patologías por las cuales la Junta Regional de Calificación de Nariño le calificó con una pérdida de capacidad laboral de 63%, con fecha el día 12 de octubre de 2005. Una vez tuvo conocimiento de ese dictamen, presentó la respectiva reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, que la negó, porque previamente se le había reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Por lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el cual, mediante sentencia del 1° de septiembre de 2017, otorgó la prestación solicitada a partir del 12 de octubre de 2005, junto con un retroactivo pensional indexado por un valor de $114.745.111, y habilitó a la accionada a deducir la suma de $812.480 reconocida a título de indemnización sustitutiva.
Se surtió el grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, que mediante fallo del 22 de marzo de 2018 resolvió que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero a partir del 1° de febrero de 2012. Por tanto, redujo el valor a pagar por retroactivo pensional a la suma de $55.974.222.
Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado el 8 de mayo siguiente, al considerar que no se cumplía con el interés jurídico para recurrir. Afirmó que el Tribunal accionado, sin argumento alguno decidió modificar la sentencia de primera instancia y recortar el valor del retroactivo, por considerar que se debe reconocer la pensión de invalidez a partir del retiro del sistema, esto es, desde la última cotización realizada, la cual tuvo lugar el 1° de febrero de 2012.
Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para que se protejan sus garantías fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social, defensa, mínimo vital e igualdad. En consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior accionado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
Fueron vinculados la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, autoridad a la cual se le solicitó relacionar a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso objeto de censura para su vinculación. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró que la providencia reprochada es razonable, está debidamente justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
La parte actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por La Sala de Casación Laboral.
Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. En el caso examinado, ROSA MUÑOZ alega que sus derechos fundamentales fueron quebrantados en proceso laboral adelantado con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que el Tribunal no reconoció el retroactivo pensional debidamente indexado, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, tal y como lo resolvió en su momento el Juzgado de primera instancia, esto es, desde el 12 de octubre de 2005.
Así las cosas, mediante auto del 13 de septiembre de 2018 el Juez Constitucional de primera instancia ordenó que, por intermedio de los despachos judiciales accionados, se relacionaran la totalidad de los intervinientes dentro del trámite laboral objeto de censura con el fin de vincularlos, pero revisada la actuación tal orden se incumplió. Por tal motivo, y con el propósito de garantizarles el debido proceso, es preciso convocarlos a la presente actuación. El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el procedimiento está viciado de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez desde el auto admisorio y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 13 de septiembre de 2018 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias a la Sala Especializada mencionada, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2