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ATP220-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 05001220400020230139001 N.I. 135032 Tutela segunda instancia A/Daniel Esteban Grajales Gallego GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP220-2024 Radicación n° 135032 Acta No. 11 Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la Juez Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, respecto del fallo proferido el 27 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio del cual accedió a la solicitud de amparo impetrada por Daniel Esteban Grajales Gallego, en contra de la autoridad impugnante y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Antioquia, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso; de no ser porque se observa una irregularidad insalvable que invalida lo actuado.

LA DEMANDA Los hechos y pretensiones de la petición constitucional, fueron reseñados por el A quo de la siguiente forma: «Manifestó el accionante que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le vigila la condena impuesta por el delito de homicidio, proceso penal radicado 05001600000020170005702; que dicho juzgado le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria (sic)[footnoteRef:1] y que, desde el año pasado, viene solicitando el beneficio de la libertad condicional. [1: Como se detalla en páginas posteriores, ese beneficio le fue concedido al promotor por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 2 de marzo de 2022.] Dijo que su apoderado el pasado 23 de mayo envió nuevamente solicitud de libertad condicional al juzgado ejecutor, la cual ha sido reiterada en varias oportunidades, pero no ha recibido respuesta.

Pide el amparo de sus derechos constitucionales y que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolver la solicitud de libertad condicional.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, amparó los derechos fundamentales del actor, para lo cual, resolvió: « PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados por Daniel Esteban Grajales Gallego.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad que, de manera inmediata proceda a desarchivar el proceso penal Daniel Esteban Grajales Gallego y lo remita con las correcciones solicitadas al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, una vez recibido el proceso y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a solicitarle a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello −CPMSBEL− remitir la documentación de Daniel Esteban Grajales Gallego, la cual deberá ser enviada de manera inmediata al juzgado ejecutor para que en similar término y, al recibo de los documentos, proceda a resolver la solicitud de libertad condicional deprecada por el accionante.

CUARTO: CONMINAR al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín para que, en lo sucesivo, atienda de manera oportuna los requerimientos de las autoridades judiciales, remitiendo de manera completa los expedientes con el fin de que situaciones como la que dio origen a la presente acción no se vuelva a presentar.» (Negrilla original) Para tomar dichas determinaciones, tuvo en cuenta que, en el caso resulta evidente la afectación al debido proceso invocado por Grajales Gallego al no obtener una respuesta clara, coherente y oportuna frente a la posibilidad de acceder al beneficio de la libertad condicional.

Ello, por cuanto, se pudo determinar que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en auto de 21 de febrero de 2023 devolvió el expediente al Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, para que efectuara unas correcciones indicadas en esa providencia tendientes a que se completara el expediente y, con la advertencia, incluso, de que debía resolver una solicitud de libertad condicional del promotor; autoridad que, no obstante, no atendió el requerimiento del juzgado vigía, pues en el traslado de la acción informó que el proceso penal seguido en contra del actor se encontraba en archivo definitivo y que no contaba con el mismo en físico.

De modo que encontró, que la omisión del juzgado vigía obedece a la no remisión oportuna y completa del proceso por parte del Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, pese a que fue requerido para ello, lo que materializa la vulneración de los derechos del actor, como persona privada de la libertad. LA IMPUGNACIÓN La Juez Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, presentó memorial con el cual solicitó al A quo la modulación del fallo o, de manera subsidiaria, que se tuviera en cuenta como impugnación[footnoteRef:2]. [2: Mediante auto de 11 de diciembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de modulación y concedió el recurso de impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] Indicó que desplegó todas las labores para verificar la recepción del proceso penal adelantado en ese despacho por el accionante, «sin encontrar registro alguno que diera cuenta [de] que efectivamente el aludido expediente digital fue devuelto en el mes de febrero de 2023 a esta Judicatura».

Esa búsqueda se hizo, de un lado, en el Sistema de Gestión, sin que aparezca su reingreso, pues solo existe una anotación final que regresó de apelación y que fue nuevamente enviado, el 27 de febrero de 2018, al Centro de Servicios Judiciales de esos juzgados. De otro, buscó en el correo electrónico del despacho, sin hallar que hubiera sido enviado el expediente digital por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Además, informó que previo a que el juzgado de ejecución de penas demandado conociera de la vigilancia de la pena, tal competencia fue del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que le concedió la prisión domiciliaria al actor; luego, por remisión de este, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, decidió no avocar el conocimiento desde el 21 de febrero del año anterior, al evidenciar que el expediente estaba incompleto, comoquiera que faltaban los documentos relacionados con la concesión de la prisión domiciliaria.

Asimismo, argumentó que, como consta en el expediente de tutela -en el archivo “ 011ConstanciaEnvio ”- el proceso fue devuelto al juzgado de origen, esto es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, remitiéndolo al correo csepmvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 24 de febrero de 2023. Por esas razones, indicó hallarse en imposibilidad de cumplir la orden de tutela, por lo que solicitó que se module la misma o bien, su modificación o revocatoria mediante sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En este caso, Daniel Esteban Grajales Gallego acude a la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas porque, en concreto, encontrándose con el beneficio de la prisión domiciliaria, solicitó la libertad condicional «desde el año pasado», es decir, desde febrero del año 2022[footnoteRef:3], ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, postulación que reiteró el 23 de mayo de 2023, los días 11 de septiembre y 20 de octubre siguientes, sin que obtuviera decisión de fondo al respecto; subrogado al cual aduce tiene derecho porque cumple con los requisitos para su concesión. [3: En tanto que, la demanda se presentó en 2023.] 3.1.

El Tribunal A quo, accedió a la solicitud de amparo, ordenándole al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín que desarchive de forma inmediata el proceso penal seguido en contra del actor y lo remita con las correcciones solicitadas al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; y, a este último, una vez reciba el expediente, que en cuarenta y ocho horas solicite a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello −CPMSBEL− la documentación del privado de la libertad y, una vez la obtenga, en el mismo término, emita decisión de fondo. 4.

Sin embargo, advierte la Sala que, en este asunto, no vinculó a esta actuación a la totalidad de autoridades llamadas a comparecer al juicio constitucional, como pasa a explicarse. 4.1. En auto de 15 de noviembre de 2023[footnoteRef:4], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la solicitud de amparo interpuesta por el accionante en contra del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, e integró el litisconsorcio con la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Cárcel y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello, Antioquia −CPMSBEL−. [4: Cfr. Documento PDF en 2 folios.]. 4.2.

Se observa además que, el referido juzgado de ejecución de penas[footnoteRef:5], en su respuesta refirió que la pena cuya vigilancia le correspondía conocer fue la impuesta al actor en sentencia de 3 de marzo de 2017 del Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, modificada el 19 de octubre de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para definirla en 12 años y 4 meses de prisión por los delitos homicidio en concurso homogéneo con homicidio, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado. [5: Cfr. archivo “009RespuestaJdo8EPMS.pdf.”, en 2 folios, de 17 de diciembre de 2023.] Asimismo, indicó que en auto de 21 de febrero de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento porque el expediente estaba incompleto, echándose de menos, entre otras piezas: el auto que concede la prisión domiciliaria por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la diligencia de compromiso, la orden de traslado al domicilio, últimas redenciones reconocidas y las actuaciones emitidas de manera física[footnoteRef:6]. [6: Es decir, se comprende, las sentencias de condena de primera y segunda instancia de 3 de marzo y 19 de octubre de 2017, necesarias para pronunciarse sobre la liberación.] De modo que, devolvió la causa para que esta se enviara completa y con nota de urgencia ante la solicitud liberatoria, no al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín el 24 de febrero siguiente, como erradamente interpretó el Tribunal Superior; sino al centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con destino al Juzgado Tercero de tal especialidad, como se observa en archivo adjunto[footnoteRef:7]: [7: Cfr. documento: “011ConstanciaEnvio.pdf”.] Agregó el juzgado demandado que, al momento de rendir el informe, no se tenía registro del reingreso del expediente.

Asimismo, remitió una fotografía de la consulta del proceso en sede de ejecución de penas, de acuerdo con la cual, el 2 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió al actor la prisión domiciliaria y se suscribió la correspondiente diligencia de compromiso; para, posteriormente, esto es, el 8 de febrero de 2023, por solicitud de la defensa del actor, ordenar la remisión de la causa a los Juzgados homólogos de Medellín[footnoteRef:8]: [8: Cfr. elemento “012ConsultaProcesos.pdf”, en 4 folios.] 4.3.

Así, el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 20 de noviembre de 2023, ordenó vincular únicamente al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín[footnoteRef:9]. [9: Cfr. ”013AutoVincula.pdf”, en 1 folio.] 4.4. Luego, el 27 de noviembre de 2023 fue proferido el fallo a través del cual el juez plural de tutela accedió a la solicitud de amparo, por considerar que los juzgados vinculados vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al no haberse proferido aún decisión que resolviera su solitud de libertad condicional. 5.

En ese contexto, se detecta que el A quo omitió vincular a la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y al Centro de Servicios Administrativos de dichos Juzgados, para que se pronuncien acerca de los hechos y pretensiones de la demanda, en tanto fueron los destinatarios de la devolución de la actuación, por las razones explicadas en precedencia y no el Juzgado impugnante, como lo entendió el Tribunal.

En virtud de ello, se hace necesario declarar la nulidad de la actuación constitucional por indebida integración del contradictorio, ante la falta de vinculación de las referidas autoridades, en la medida que pueden resultar obligadas en el eventual caso que se acceda a la solicitud constitucional en segunda instancia. 6. De igual forma, se observa que el Tribunal Superior, de conformidad con la respuesta del Juzgado Veinte con Función de Conocimiento de Medellín, también dejó de vincular a la Coordinación de la Oficina Judicial de Medellín y a la oficina de Archivo Central de la Rama Judicial, por cuanto, el despacho vinculado informó: «Es menester precisar que dicha actuación se adelantó en el año 2017, encontrándose el proceso en archivo definitivo, por lo cual no cuenta esta funcionaría con el proceso físico, así como tampoco con la sentencia proferida (…).

Honorable Magistrado, se reitera que debido a la época en que se profirió la sentencia el expediente se encuentra en el archivo definitivo, y atendiendo el término perentorio que otorgar para pronunciarme respecto de la acción constitucional, no es posible solicitar el desarchivo del mismo, no obstante, de considerarlo pertinente se solicitaría el mismo, solicitándole conceder un término prudente para proceder de conformidad.» Lo que quiere decir, que tampoco el juzgado de conocimiento tiene actualmente a su disposición el plenario. 7.

Así las cosas, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, esto, como garantía para que todas las partes y terceros con interés legítimo participen del trámite de las acciones constitucionales que pueden concluir con decisiones desfavorables a sus intereses, se impone adoptar la referida determinación de nulidad.

Así lo dijo el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en providencia CC A025A de 2012: «3.7. (…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.

A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.

Pues, se repite, en el presente asunto, el A quo no convocó al trámite constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y al Centro de Servicios Administrativos de dichos Juzgados, al igual que, a la Coordinación de la Oficina Judicial de Medellín y a la oficina de Archivo Central de la Rama Judicial. 8.

En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 15 de noviembre de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, inclusive. Por lo tanto, la Sala A quo deberá, conforme a lo explicado en esta providencia, vincular al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y al Centro de Servicios Administrativos de dichos Juzgados, al igual que, a la Coordinación de la Oficina Judicial de Medellín y a la oficina de Archivo Central de la Rama Judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de la acción de tutela promovida por Daniel Esteban Grajales Gallego, a partir de la notificación del auto del 15 de noviembre de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que se integre debidamente el contradictorio, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más expedito.

TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15