CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO NO. 139926 CUI 17001220400020170028902 SANTIAGO BERRÍO SALAZAR GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP2199-2024 Consulta incidente de Desacato No. 139926 Acta No. 251 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión de sancionar al Mayor General José Enrique Walteros Gómez – Director General de Sanidad Militar y el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto – Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares – como consecuencia del desacato al fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En julio de 2017 el núcleo familiar de SANTIAGO BERRÍO SALAZAR debió trasladarse desde la costa norte del país hacia Manizales. Éste venía recibiendo atención médica en el Hospital Naval de Cartagena, pero dicha institución carecía de cobertura en la ciudad. Ante la ausencia de prestación del tratamiento médico correspondiente se interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de salvaguardar el derecho a la salud del menor. 2.
Mediante fallo de tutela del 15 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales amparó los derechos fundamentales de SANTIAGO BERRÍO SALAZAR y resolvió: “1. Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y Seguridad Social del niño Santiago Berrío Salazar, quien acudió a través del representante de la Defensoría del Pueblo Dr. Óscar Salazar Granada, en consecuencia se ordena al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en coordinación del Dispensario Médico del Batallón Ayacucho con sede en la ciudad de Manizales, durante el lapso de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autoricen y practiquen autoricen y practiquen al menor los servicios de “FISIOTERAPIA, TERAPIA OCUPACIONAL, FONOAUDIOLOGÍA, PSICOLOGÍA, CONTROLES MÉDICOS ESPECIALIZADOS EN PEDIATRÍA” así como la entrega efectiva de CAMINADOR ORTOPÉDICO PEDIÁTRICO DE CUATRO RUEDAS, conforme se expuso. 2.
Ordenar el tratamiento integral derivado única y exclusivamente de las patologías “DISPLEJIA ESPÁSTICA, RETRACCIÓN DE GEMELOS Y SOLEO CURSANDO DEFORMIDAD EN EQUINO DE LOS PIES, RETRACCIÓN DE LOS ISQUIOTIBIALES QUE ESTÁN PREDISPONIENDO DEFORMIDAD EN FLEXIÓN DE RODILLAS”, diagnóstico que deriva en la parálisis cerebral padecida por el menor desde su nacimiento. 4.
Prevenir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad del Batallón Ayacucho de Manizales, que en lo sucesivo deberán evitar la omisión de sus deberes que afecten los derechos fundamentales de los afiliados, máxime cuando está de por medio la salud y vida digna de un niño. 5. Remitir la actuación ante la Corte Constitucional para una eventual revisión del fallo.” (subrayado y en negrillas por fuera del texto original) 3.
En correo electrónico del 27 de junio del presente año la madre del menor alertó que, en la consulta médica llevada a cabo el 22 de marzo anterior en la I.P.S. Instituto Roosevelt en favor de SANTIAGO BERRÍO SALAZAR -realizada bajo autorización de sanidad militar-, el médico tratante prescribió el “retiro de material de osteosíntesis en fémur distal bilateral prioritaria debido a crecimiento de hueso por encima de placas implantadas ”, con ocasión de la intervención quirúrgica que se había practicado tiempo atrás y que se surtió gracias a un incidente de desacato anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 4.
Lo ordenado fue acatado sin problema por parte del Hospital Militar Central, y se informó que la nueva cirugía debía tener lugar en sus dependencias al contar con el equipo y talento humano necesarios. Por ello, se solicitó un control con la especialidad de ortopedia infantil ante el centro asistencial, con el fin de esclarecer la situación y que el servicio fuera direccionado a la I.P.S. Instituto Roosevelt, por ser allí donde se adelantó el tratamiento. 5.
La consulta se llevó a cabo el 17 de junio de 2024 y el especialista definió lo siguiente: 6. El galeno señaló que no podía, motu proprio, generar la autorización con destino a la I.P.S. externa, por lo que debía surtirse el trámite administrativo a través de una junta médica. De manera previa, en el Hospital Militar Central se le realizó a SANTIAGO BERRÍO SALAZAR una cirugía que le ocasionó daños colaterales.
Por tanto, el niño tuvo que ser atendido en la I.P.S. Instituto Roosevelt, siéndole proporcionado servicios bajo autorización emitida al interior del subsistema de salud de las Fuerzas Militares.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Con auto del pasado 28 de junio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales efectuó un requerimiento dirigido al Mayor General José Enrique Walteros Gómez -Director de Sanidad de las Fuerzas Militares-, así como al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón -Director de Sanidad del Ejército Nacional-, para que se pronunciaran y explicaran las razones por las que no se habían cumplido las órdenes de tutela. 2.
El Área de Atención al Usuario del Hospital Militar Central aludió que, previa remisión y autorización del servicio por la respectiva Área de Sanidad, llevaba a cabo las atenciones médicas formuladas, teniendo la capacidad suficiente para ejecutar el procedimiento de retiro del material de osteosíntesis. Además, que “ para realizar un proceso de contra referencia para atender el caso en otra institución, debe justificar que… no está en capacidad de realizar el tratamiento requerido ”.
Y como lo que se precisaba era que el manejo del niño se mantuviera en el Instituto Roosevelt, se hacía necesario que la parte interesada acudiera ante la Dirección General de Sanidad. 3. Por su parte, la Dirección General de Sanidad Militar indicó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares estaba compuesto por el “ Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea”, siendo la Dirección de Sanidad de cada Fuerza la encargada de prestar el servicio de salud a los usuarios a través de los Establecimientos de Sanidad.
Asimismo, estableció que SANTIAGO BERRÍO SALAZAR se registraba como activo y perteneciente a la Dirección de Sanidad Naval, luego debía requerirse al Capitán de Navío John Oswaldo Sánchez Anzola en su calidad de Director de dicha dependencia. 4. Sin evidenciar el cumplimiento del fallo, la Sala optó por efectuar un segundo requerimiento con el propósito de que el Almirante Francisco Cubides Granados -Comandante General de las Fuerzas Militares- reconviniera a sus subalternos frente al incumplimiento de la sentencia de tutela e impulsara la atención médica, junto con el respectivo proceso disciplinario.
Se decretó como prueba que los funcionarios convocados rindieran un informe detallado sobre lo actuado. 5. Entre tanto, el Comandante de las Fuerzas Militares - Almirante Francisco Cubides Granados- indicó que ofició al Comandante General del Ejército Nacional y a la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Jefe de Estado Mayor Conjunto con el fin de que acataran el fallo de tutela y rindieran un informe respecto de lo gestionado.
Pidió también ser desvinculado del trámite incidental. 6. De otro lado, el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto -Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares- advirtió que, “ [d]e acuerdo con la estructura organizacional de las Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad Militar (DIGSA) se encuentra bajo la línea jerárquica del Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, quien como superior jerárquico de la misma ostenta las atribuciones administrativas y disciplinarias correspondientes ”.
Por lo que ordenó al Mayor General José Enrique Walteros Gómez -Director General de Sanidad Militar- realizar las gestiones para dar ejecución inmediata al fallo de tutela. 7. A su vez, el delegado del Comandante del Ejército Nacional explicó que el encargado de observar lo demandado era el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón -Director de Sanidad del Ejército Nacional-, convocado al trámite desde el primer requerimient o -.
Dado que SANTIAGO BERRÍO SALAZAR se encontraba adscrito al Subsistema de Sanidad de las Fuerzas Militares por la Armada de la República, se efectuó la remisión del caso ante la Dirección de Sanidad de dicha fuerza. Sumó que sí se han efectuado actuaciones tendientes a ejecutar el fallo, en la medida que obraba autorización para la realización de la junta médica o equipo interdisciplinario. 8.
A su vez, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sostuvo que SANTIAGO BERRÍO SALAZAR se encuentra adscrito al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares por intermedio de la Armada de la República. Agregó que la Dirección de Sanidad de la Armada se ha encargado de autorizar y prestar los servicios correspondientes, y era esa dependencia la que debía cumplir las órdenes emitidas. 9.
En vista de lo informado y previo a abrir el incidente de desacato, el 26 de julio del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales procedió a efectuar un requerimiento adicional. En dicha oportunidad, reportó que no se registraba el cumplimiento de lo dispuesto, en punto de tratamiento integral, luego se proseguiría con el adelantamiento del trámite.
De igual forma, como quiera que se señaló que las Direcciones de Sanidad Militar y del Ejército Nacional permanecen bajo la subordinación de la Jefatura de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares y al Comando del Ejército Nacional, se convocó al trámite a los Mayores Generales Hugo Alejandro López Barreto -Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares- y Luis Emilio Cardozo Santamaría -Comandante del Ejército Nacional- para que, en virtud del inciso 2° del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 amonestaran a sus subalternos frente al cumplimiento del fallo de tutela e iniciaran un proceso disciplinario dada la omisión denunciada.
Por otro lado, se ofició a las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional con el fin de que se allegaran información frente al estado de salud del menor, los resultados de la junta médica que debía practicarse y si ya se había autorizado la intervención quirúrgica en el Instituto Roosevelt. Así como también a la mencionada I.P.S. para que diera cuenta de qué entidad o dependencia había prestado servicios al niño. 10.
El delegado del Comando del Ejército Nacional persistió en que dicha dependencia carecía de legitimación en la causa en el asunto, pues el trámite de lo dispuesto correspondía a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, a quien le corrió traslado de lo ejecutado por la Sala. Identificando que “ no se entiende porque el Tribunal continúa en el error fáctico y jurídico… cuando existe una imposibilidad jurídica palpable ” de los convocados y no ha procedido a vincular a la señalada Dirección de Sanidad. 11.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional insistió en que los servicios de salud del menor involucrado debían ser prestados por la Armada de la República de Colombia a través de sus Establecimientos de Sanidad y redes externas, por lo que no era la convocada a responder. 12. Ante lo reportado la Sala del Tribunal contactó a la madre del menor, quien informó que se encuentra en precarias condiciones de movilidad y por tanto debió asistir a la cita junta médica para que se definiera la prestación de los servicios en el Instituto Roosevelt.
Por ende, todavía no se había autorizado la prestación del servicio de manera externa. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO 1. Con auto del 14 de agosto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio apertura al incidente de desacato en contra de los siguientes servidores: i. Mayor General José Enrique Walteros Gómez – Director General de Sanidad Militar. ii.
Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón – Director de Sanidad del Ejército Nacional. iii. Mayor General Hugo Alejandro López Barreto – Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares. iv. Mayor General Luis Emilio Cardozo Santamaría – Comandante del Ejército Nacional. v. Almirante Francisco Cubides Granados -Comandante General de las Fuerzas Militares. 2.
De igual manera, se ofició a las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional para que: “ I) Se allegue un informe respecto de lo avanzado en el caso de estudio, especificando la fecha de la realización de la junta médica que debía practicarse, cuál fue el abordaje de lo planteado y qué fue lo determinado. II) Se entere, por qué si las atenciones en salud del menor Santiago venían practicándose en el Instituto Roosevelt bajo la autorización de la Dirección de Sanidad, no se ha dado continuidad al tratamiento en dicha entidad, so pretexto de que la responsabilidad recae en la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.
III) Se indique si ya se autorizó la “EXTRACCIÓN DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN FÉMUR” y el “RETIRO DE MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS BILATERAL” en favor del niño Santiago Berrío Salazar en la I.P.S. Instituto Roosevelt de Bogotá, conforme a lo prescrito por el especialista en ortopedia y traumatología José Luis Duplat Lapides. Así como qué se ha avanzado al respecto.
IV) Qué gestiones se han emprendido ante la consulta con la especialidad de ortopedia y traumatología en la que participó el niño Santiago el 13 de agosto de los cursantes. V) Si ya se practicaron los exámenes y consultas preoperatorias al menor Santiago Berrío Salazar.”. 3. El Comando General de las Fuerzas Militares informó que requirió al Comandante del Ejército Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar el cumplimiento de lo dispuesto en favor del menor y pidió ser desvinculado, en razón de que no sus competencias no le permiten satisfacer lo pedido. 4.
La Jefatura de Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Militares precisó que según su estructura organizacional, la Dirección de Sanidad Militar estaba bajo su línea jerárquica y, como superior de esta, ostentaba atribuciones administrativas y disciplinarias. Señaló que el trámite disciplinario se encuentra en curso y que “ lo ordenado en la respectiva orden de tutela, corresponde a la órbita funcional de la Dirección General de Sanidad Militar ”.
Añadió que “ mediante oficio No. 0124009429802/ MDN-COGFM-JEMCO-OADAJ-1.5 del 16 de agosto de 2024, se ordenó al señor Mayor General JOSE ENRIQUE WALTEROS GOMEZ Director General de Sanidad Militar, realizar las gestiones que corresponden dentro de su competencia legal y funcional, para dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela ”. 5. La Dirección General de Sanidad Militar se limitó a exponer la naturaleza jurídica de la entidad, que el Almirante Francisco Cubides Granados no era el superior jerárquico de la entidad, que SANTIAGO BERRÍO SALAZAR figuraba registrado al interior del Subsistema de las Fuerzas Militares y que la Dirección de Sanidad Naval era la encargada de prestarle los servicios médicos, por lo que direccionó el caso a dicha dependencia. Finalmente, pidió ser desvinculada del trámite. 6.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dijo no ser la competente para dar cumplimiento al fallo de tutela, señalando su falta de legitimación en la causa por pasiva, dada su ausencia de responsabilidad y que trasladó el asunto a la Dirección de Sanidad Naval, a la que se encuentra inscrito el menor afectado. 7. Según constancia secretarial, el 27 de agosto del presente año se sostuvo comunicación telefónica con Paula Syomara Salazar Montoya, quien informó sobre el incumplimiento al tratamiento integral ordenado, pues todavía no se había concretado lo concerniente a la cirugía que necesitaba su hijo. 8.
Tras surtir el trámite correspondiente, en providencia del 28 de agosto del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2017. En virtud de lo anterior, se estimó que el Mayor General José Enrique Walteros Gómez, en su calidad de Director General de Sanidad Militar y el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, como Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, incurrieron en desacato frente al fallo.
Por ello se sancionó a los referidos servidores con diez (10) días de arresto y multa equivalente quinientos noventa y tres punto cincuenta y cinco (593.55) Unidades de Valor Básico -UVB-17, a cada uno Fundamentó la decisión en que el Mayor General José Enrique Walteros Gómez, quien fue debidamente convocado al trámite, omitió ejecutar la orden impartida dentro del trámite de amparo.
Respecto del Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, pese a acreditar que conminó a su subalterno, no demostró acciones efectivas para que cesara la desatención de los derechos fundamentales de SANTIAGO BERRÍO SALAZAR. En virtud de lo anterior, se concluyó que procedían las sanciones impuestas pues: “ I) se puso una vez más en entredicho el derecho fundamental a la salud de un sujeto de especial protección constitucional, cuya connotación es la de supremo y prevalente;
II) el procedimiento quirúrgico se prescribió como prioritario y; III) la ha dilatado, de manera injustificada, determinar lo concerniente a la prestación del servicio en la red externa ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta en sede de desacato por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al fungir con su superior funcional.
Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si deben revocarse las sanciones impuestas al Mayor General José Enrique Walteros Gómez – Director General de Sanidad Militar y el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto – Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares – como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento y desacato del fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
El caso concreto 1. En el presente caso están de por medio los derechos fundamentales prevalentes de SANTIAGO BERRÍO SALAZAR, menor de edad que fue diagnosticado con “ PARÁLISIS CEREBRAL TIPO DISPLEJIA ESPÁSTICA, RETRACCIÓN DE GEMELOS Y SOLEO CURSANDO DEFORMIDAD EN EQUINO DE LOS PIES, RETRACCIÓN DE LOS ISQUIOTIBIALES QUE ESTÁN PREDISPONIENDO DEFORMIDAD EN FLEXIÓN DE RODILLAS ”.
Dentro de su tratamiento, el 31 de octubre de 2022 se le practicó una cirugía en la I.P.S. Instituto Roosevelt de Bogotá, con aval de la Dirección de Sanidad General de las Fuerzas Militares. En dicho procedimiento se le implantó material quirúrgico de osteosíntesis en el fémur, bilateral, que debía retirarse al año siguiente, lo cual no ha ocurrido.
Es pertinente añadir que, a raíz de un procedimiento anterior llevado a cabo en el Hospital Militar Central, se le ocasionaron daños al niño y tuvo que ser atendido de manera externa para recibir atención especializada, en donde se le proporcionaron los servicios bajo la autorización emitida al interior del subsistema de salud de las Fuerzas Militares.
En la actualidad y desde la consulta médica llevada a cabo el pasado 22 de marzo en la I.P.S. Instituto Roosevelt - bajo autorización de sanidad militar -, el médico tratante prescribió en su favor el “retiro de material de osteosíntesis en fémur distal bilateral prioritaria debido a crecimiento de hueso por encima de placas implantadas ”, reclamándose su práctica también en ese lugar por parte de la representante legal del menor involucrado, atendiendo a que es allí en donde se conoce la evolución de los diagnósticos y se fijaron las metas terapéuticas.
Dicha directriz debe ser avalada por una Junta Médica de Especialistas, según lo conceptuado por el médico adscrito al Hospital Militar Central, pues aquél no podía, por cuenta propia, generar la autorización con destino a la I.P.S. externa. Reunión cuya realización no se reportó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pese haberse conminado a celebrarla. 2.
A pesar de que el juez de tutela ordenó garantizar el tratamiento integral del menor, se evidenció que todavía no se ha realizado la junta médica señalada. Tampoco se constató un pronunciamiento por parte de la Dirección General de Sanidad Militar respecto de la práctica del procedimiento quirúrgico de manera extramural a su red de prestadores de servicios.
Sobre dicho particular, las autoridades militares han insistido en que el asunto es responsabilidad de la Dirección de Sanidad Naval, en tanto el involucrado estaba adscrito a dicha unidad. Las alegaciones de incompetencia e imposibilidad de cumplir las órdenes se ha presentado desde el trámite de tutela y hasta el incidente de desacato. Tampoco hay prueba de que, en virtud del principio de colaboración armónica, se hayan adelantado gestiones tendientes a solucionar la problemática.
Por ende, el incumplimiento objetivo se mantiene, pues los servicios de salud prescritos no han sido garantizados. A su vez, se echa en falta un informe detallado sobre lo adelantado en la materia, pese a que la Sala del Tribunal insistió en el cumplimiento de las órdenes, reclamó información e identificó que podría concurrir responsabilidad subjetiva en los convocados.
A ello debe agregarse que los llamados a responder fueron debidamente informados del trámite, y allegaron diferentes respuestas que carecieron de la capacidad de demostrar el cumplimiento de la sentencia de tutela. Por lo anterior, esta Sala coincide con los planteamientos expuestos por el fallador de primera instancia al declarar el desacato de la providencia y la imposición de las sanciones correspondientes. 3.
En este punto debe recordarse que las actuaciones que involucren la afectación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, deben propender por la garantía de su interés superior. Esta prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la situación de cada menor, evaluando las consideraciones fácticas y jurídicas que lo rodean.
De igual forma, para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud extremadamente precarias.
Esta orden debe ajustarse a los supuestos de: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante; (ii) el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable. Tales supuestos se cumplen en el presente caso pues SANTIAGO BERRÍO SALAZAR – además de ser sujeto de especial protección constitucional – cuenta con un diagnóstico debidamente acreditado y la prescripción de los tratamientos para garantizar su salud.
Por lo tanto, se observa que las órdenes de tratamiento integral están debidamente justificadas. Además, sus condiciones de salud han afectado gravemente su capacidad de movilidad y calidad de vida. 4. La Sala evidencia entonces que los anteriores preceptos han sido desconocidos, pues hay un incumplimiento de las órdenes impartidas, sin realizar gestiones para lograr una solución definitiva desde hace 7 años.
Adicionalmente, y citando a la Sala Penal del Tribunal, por la naturaleza de lo desatendido (que se estudie, autorice y materialice un servicio de salud en una I.P.S. ajena a las que prestan el servicio de salud al interior del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares) la ausencia en este trámite de la Dirección de Sanidad Naval deviene innecesaria.
Ello, por cuanto lo ordenado no es la realización del servicio con cargo a la Dirección de Sanidad o sus dependencias, sino que el mismo sea prestado de forma externa por una entidad marginal al subsistema. Ente que ya ha obrado debido al fallo de tutela y por asignación de la misma Dirección General de Sanidad sin que se hubiera advertido alguna barrera por ésta entonces.
A su vez, se advierte que el mismo Hospital Militar Central señaló la necesidad de acudir a la Dirección General de Sanidad Militar para que dicha entidad, como aseguradora, dirimiera lo requerido, esto es, que se lleve a cabo el “retiro de material de osteosíntesis en fémur distal bilateral prioritaria debido a crecimiento de hueso por encima de placas implantadas ” en favor del afectado en la I.P.S. Instituto Roosevelt de Bogotá. Además, la Dirección General de Sanidad Militar (accionada en el trámite de tutela) se limitó a trasladar la responsabilidad del caso a la Dirección de Sanidad Naval, sin reparar en los antecedentes que la involucraba en el manejo de la asistencia en salud del menor y a los puntuales requerimientos del Tribunal.
A lo manifestado se agrega que en el trámite de desacato la Sala Penal del Tribunal buscó: (i) ampliar el caudal probatorio, con el fin de ahondar en garantías respecto del incidentante e incidentado; y (ii) constatar el cumplimiento de la autoridad militar. De lo anterior se colige que se dio la oportunidad a las autoridades accionadas y vinculadas para ejercer su derecho de defensa y demostrar el cumplimiento de las órdenes impartidas. 5.
De esta forma, es clara la desatención respecto de la especial situación de salud que afronta SANTIAGO BERRÍO SALAZAR, quien ha debido soportar las consecuencias de una coordinación ineficaz para el cumplimiento de las órdenes de tutela. Por ello, se mantendrá la decisión adoptada el 28 de agosto del presente año y las sanciones impuestas.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia adoptada el 28 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el sentido de MANTENER las sanciones impuestas al Mayor General José Enrique Walteros Gómez y el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2017. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9