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ATP2195-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

Consulta – Incidente de desacato n.° 101643 Javier Ignacio Arenas Varelas Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente ATP2195-2018 Radicación n.° 101643 (Aprobado Acta 385) Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la consulta de la providencia proferida el 19 de abril de 2018, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dispuso sancionar al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por Javier Ignacio Arenas Varelas.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Javier Ignacio Arenas Varelas presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección del Ejército Nacional, el Batallón de Infantería No. 32 y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 1.2. El 10 de mayo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia amparó los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de Arenas Varelas y ordenó: […] al Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, proceda a realizar las gestiones pertinentes, para reactivar los servicios de salud en favor de Javier Ignacio Arenas Varelas. […] a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, efectúe los trámites administrativos necesarios para garantizarle a Javier Ignacio Arenas Varelas la valoración por la Junta Médico Laboral en las fechas que la institución castrense tenga asignadas para tal efecto.

La materialización de las valoraciones por la Junta Médico Laboral, no podrán exceder del lapso de dos (2) meses contado desde el día siguiente a la comunicación de esta sentencia. 1.3. El accionante promovió incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el acatamiento de la orden de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha cumplido la sentencia. TRAMITE DEL INCIDENTE 1.

El 12 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, previo al inicio del incidente de desacato, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de dos días informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela. 2. El Brigadier General Germán López Guerrero, guardó silencio, no obstante, haberle sido notificada personalmente la decisión, el 13 del mismo mes y año, a través de despacho comisorio al Juez Coordinador del sistema penal acusatorio de Bogotá. 3.

Mediante auto del 4 de abril de 2018, y luego de cerciorarse del incumplimiento al fallo con una llamada telefónica al accionante, el cuerpo colegiado ordenó dar inicio al trámite incidental, corrió traslado por el término de dos días para que se expresaran las razones del incumplimiento del fallo de tutela y se solicitaran las pruebas necesarias para el ejercicio del derecho de defensa.

La decisión fue notificada de manera personal al Director de Sanidad del Ejército, el 6 de abril del presente año, pero éste de nuevo guardó silencio. 4. En escrito con fecha de radicación del 4 de mayo de 2018, el Brigadier General López Guerrero respondió al requerimiento del Tribunal informando que el accionante ya está activo en el subsistema de salud, y además que atendiendo la particularidad del proceso para la realización de la Junta Médico Laboral, se requiere la participación activa del accionante para asistir a las citas que le sean programadas para la práctica de los exámenes que se ordenen.

Con lo anterior, señaló que aunque la sección de medicina laboral se encuentra adscrita a la Dirección de Sanidad Militar no implica que se cumplan las mismas funciones administrativas, el jefe de ésta, Coronel Enrique Alonso Álvarez Hernández, es el encargado de velar por el funcionamiento de la sección en coordinación con los Divisionarios de cada región, solicitando finalmente su desvinculación al presente trámite por ausencia de vulneración de los derechos alegados, se declare el efectivo cumplimiento del fallo de tutela, se proceda al archivo del incidente y, se requiera al citado Coronel Álvarez Hernández informe de las acciones realizadas para el cumplimiento del trámite.

LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia sancionó al Director incidentado, con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que el silencio injustificado del accionado y la ausencia de actuación positiva tendiente al cumplimiento del fallo de la orden judicial, evidencia su despreocupación frente a las necesidades que aquejan al accionante.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. En orden a resolver la consulta, oportuno resulta señalar que la jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.

Entendido el alcance de la decisión que asume el juez constitucional, como la manifestación clara y expresa frente a la protección inmediata de derechos fundamentales, deviene razonable señalar, que al producirse una decisión sancionatoria originada por el desacato de tal orden y ser sometida al grado de jurisdicción llamado consulta, el objeto estará centrado a determinar si en verdad existió incumplimiento, en los términos y condiciones señalados en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un medio de impugnación, de ahí que en el incidente no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido. 3.

Antes de verificar si el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia fue acatado o no por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, resulta necesario establecer si la orden se impartió a la entidad que tenía la obligación de cumplirla. Los artículos 14 de la Ley 352 de 1997 y el 16 del Decreto 1795 de 2000 establecen que el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

Asimismo, el canon 9º de la Ley 352 de 1997 crea la «Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».

Conforme con lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército es la llamada a acatar la orden de amparo emitida por el juez constitucional de primera instancia, pues según lo indicado en los preceptos legales previamente citados, a dicha dependencia le fueron asignadas funciones de carácter asistencial y de prestación de los servicios médicos que requieran los usuarios. 4.

Advertido lo anterior y para lo que interesa a la presente decisión, recuérdese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, luego de evidenciar la trasgresión de las garantías fundamentales de Javier Ignacio Arenas Varela, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le ordenó: […] al Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, proceda a realizar las gestiones pertinentes, para reactivar los servicios de salud en favor de Javier Ignacio Arenas Varelas. […] a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, efectúe los trámites administrativos necesarios para garantizarle a Javier Ignacio Arenas Varelas la valoración por la Junta Médico Laboral en las fechas que la institución castrense tenga asignadas para tal efecto.

La materialización de las valoraciones por la Junta Médico Laboral, no podrán exceder del lapso de dos (2) meses contado desde el día siguiente a la comunicación de esta sentencia. En punto del cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se diferencian dos situaciones así: la primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, « como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial ».

Igualmente se ha puntualizado que: « en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia ».

Entonces, partiendo del hecho que el objeto del presente trámite no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si se observa durante el trámite del incidente que la orden impartida ha sido o está siendo cumplida, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. 5.

En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga tramitó el incidente propuesto por Javier Ignacio Arenas Varela, dentro del cual se estableció que el incidentado incumplió el fallo de tutela del 10 de mayo de 2017, razón por la que procedió a sancionarlo con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No obstante, durante el trámite de la consulta del incidente, el actor informó sobre el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de instancia, aunque la misma aún se encuentra en ejecución, pues según lo manifestó, de la consulta con neurocirugía se derivó otra por « neurosicología» y, de ésta cinco órdenes más con la misma especialidad para «administración de pruebas neurosicológicas», que ya fueron autorizadas.

En ese orden de ideas y considerando que el objeto del incidente estaría superado, en tanto que a la fecha, la entidad accionada está dando cumplimiento al fallo de tutela tantas veces mencionado, la Corte considera que desapareció el fundamento de la sanción. Al respecto esta Sala de Decisión en Tutelas en proveídos CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127;

CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115, señaló: […] aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa luego de sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma. Como quiera que la sanción impuesta por el A quo actualmente carece de sentido, se revocará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante auto del 19 de abril de 2018 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 74 a 79 – cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folio 132 – ibídem. � Cfr. Folio 102 – ibídem. � Acompaña el escrito con copia de tres órdenes de conceptos médicos en las especialidades de cirugía maxilofacial, otorrino y neurología y del oficio n.° 20183390808841: MDN-CGFM-COEJC-JEMGF-COPER-DISAN-1-5 del 3 de mayo del año que avanza, por medio del cual se remiten al actor las citadas solicitudes de concepto. � Providencia del 12 de noviembre de 2003, Radicado 15116. � Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003. � En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.

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