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ATP2192-2018(54223)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1837 de 2002Decreto 2001 de 2002Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

Colisión de competencia Radicación n°. 54223 Ángel de Jesús Porras Patiño PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP2192-2018 Radicación n°. 54223 Acta 390 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala resuelve acerca de la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y Tercero Penal del Circuito de Socorro (Santander), para proferir la sentencia anticipada dentro del proceso que se adelanta contra ÁNGEL DE JESÚS PORRAS PATIÑO, alias “León”, por el delito de homicidio en persona protegida.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, el 14 de marzo de 2003, ÁNGEL DE JESÚS PORRAS PATIÑO miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, participó en el homicidio de MARCELINO SUÁREZ SIERRA, ocurrida en « el sitio denominado Pueblo nuevo de la jurisdicción de Simacota (Santander)». 2.

Por los anteriores hechos, el 19 de septiembre de 2018 la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado suscribió acta de formulación de cargos para sentencia anticipada con ÁNGEL DE JESÚS PORRAS PATIÑO, por la conducta punible de homicidio en persona protegida. 3. La actuación fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, autoridad que el 22 de octubre del presente año, consideró que no era competente para asumir el conocimiento de la causa seguida contra PORRAS PATIÑO, en razón a que el delito por el cual aceptó cargos, «no se enmarca dentro de lo preceptuado en el Art. 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2000, que otorga competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializado».

Por lo tanto, remitió el asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Socorro, atendiendo que los hechos ocurrieron en Simacota (Santander) y propuso conflicto negativo de competencias en caso de que no se aceptara su manifestación. 4. Mediante auto del 2 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro rehusó el conocimiento del proceso seguido contra ÁNGEL DE JESÚS PORRAS PATIÑO, al considerar que al procesado se le había resuelto situación jurídica por la comisión de los delitos de « homicidio en persona protegida, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y concierto para delinquir agravado», pero en el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada se le imputó únicamente el primer delito en cita, excluyendo los restantes, sin que mediara providencia interlocutoria.

Indicó que de acuerdo con la Ley 600 de 2000, son susceptibles de apelación, entre otras providencias, «la que ordena la preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, cuando no comprenda todas las conductas punibles investigadas, ni a todos los autores o participes» y la Fiscalía decretó la ruptura de la unidad procesal, a efecto de que se investigara a otros posibles responsables.

Por lo anterior, consideró que las conductas punibles atribuidas a PORRAS PATIÑO son de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados y como estaban involucrados Juzgados de diferentes distritos, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, para que se resuelva el conflicto de competencias suscitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia conoce de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito. Así mismo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 ejusdem, le corresponde conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos. 2.

La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, en orden a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso. 3.

En esta oportunidad corresponde a la Corporación establecer a cuál de los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y Tercero Penal del Circuito de Socorro (Santander), le corresponde proferir la sentencia anticipada dentro del proceso penal que se sigue contra ÁNGEL DE JESÚS PORRAS PATIÑO, alias “León”. Lo anterior, por cuanto, según el juez de Bucaramanga, en razón a que el delito investigado (a saber homicidio en persona protegida) no está enlistado en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, la competencia se radica en los Juzgados del Circuito.

No obstante, el despacho de Socorro refirió que los delitos enrostrados al procesado son de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados. A efecto de resolver la colisión de competencia, se debe tener en consideración en primer término que el Decreto 2001 de 2002, modificó la competencia establecida por el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal para los jueces penales del circuito especializados indicando que les correspondía conocer en primera instancia, entre otros, de los « delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario».

Sin embargo, como dicho Decreto fue expedido al amparo del estado de conmoción interior (Decreto 1837 de 2002), la Corte Constitucional en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002, condicionó la exequibilidad del artículo 1º referido, «en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito».

Ahora bien, el estado de conmoción interior dispuesto en el Decreto 1837, fue prorrogado la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003. Empero, éste último fue declarado inexequible en Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente 30 de abril de esa anualidad.

De manera que, al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal. Por ende, éste cobró actualidad. Sobre el particular, ha dicho esta Corporación: Asiste también la razón a la funcionaria del Juzgado especializado, cuando manifiesta que no es posible hacer valer, para definir su competencia respecto del delito de homicidio en persona protegida, el contenido del Decreto Legislativo 2001 de 2002, precisamente porque se trata de un articulado expedido por ocasión del Estado de Conmoción Interior dispuesto por el Presidente de la República en el Decreto 1837 y, en consecuencia, sus efectos solo operan hasta tanto se halle vigente dicho Estado.

Como quiera que a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, se prorrogó por 90 días más el Estado de Conmoción Interior, es claro, que a la terminación de ese lapso deja de producir efectos la norma que atribuye competencia temporal para algunos delitos a los Jueces Penales del Circuito Especializados, acorde con lo que dispone el artículo 3° del decreto 2001 de 2002 examinado, en cuanto, apenas suspende por el término de su vigencia los artículos 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002 (…).

(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, atendiendo que el Decreto 2001 de 2002 no está vigente, se debe acudir a las normas contempladas en la Ley 600 de 2000, para resolver el presente conflicto de competencias. Ahora, en el caso objeto de análisis se tiene que la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada señaló que aunque se configuraban los delitos de homicidio en persona protegida, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, accesorios o partes de uso privativo de las Fuerzas Militares y concierto para delinquir agravado, estos dos últimos se encontraban prescritos, pues se había superado el término máximo de la pena prevista para dichas conductas punibles en los artículos 340 inciso segundo y 366 del Código Penal.

Por lo tanto, sólo imputaba «CARGOS como presunto autor responsable, en modalidad conductual dolosa, por el punible tipificado por el legislador penal sustantivo en el artículo 135, numeral primero del parágrafo único de la ley 599 de 2000, como HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en la persona del señor MARCELINO SUÁREZ SIERRA», aceptado por el implicado.

En ese orden, dado que materialmente se rompió la unidad procesal, el análisis sobre la competencia se debe realizar atendiendo el delito por el cual se acusó, esto es, homicidio en persona protegida. Sobre el particular se advierte que tal conducta, no se encuentra contemplada en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, como competencia de los jueces penales del circuito especializados.

De manera que, se debe recurrir a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, que indica que corresponde a los jueces penales del circuito, conocer de “…los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”. Así las cosas, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro, -al que correspondió por reparto la actuación-, a donde se remitirá el expediente para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro. 2. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En dicha acta indicó el Fiscal que no era procedente hacer imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, accesorios o partes de uso privativo de las Fuerzas Militares, debido a que se encontraban prescritos.

(Folio 81 y ss del cuaderno original 1. � Folio 97 del cuaderno original 1. � Obrante a folio 3 y ss del cuaderno de Juzgado 3º Penal del Circuito de Socorro. � En la providencia, CSJ AP7683-2016, 9 Nov. 2016, rad. 49.160. � Folio 91 del cuaderno original 1. 11