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ATP2191-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela 2da. Instancia No. 101154 Angélica Forero EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP2191-2018 Radicación n° 101154 Acta 385. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por la accionante ANGÉLICA FORERO, contra el fallo proferido el 27 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y la abogada Shirley Paola Cantillo Silvera, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario invalidar la actuación. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: Mediante sentencia de 10 de agosto de 2018, ANGÉLICA FORERO fue condenada por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 90 meses de prisión, multa de 200 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses, como coautora del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y sucesivo y como autora de fraude procesal.

La mencionada ciudadana afirmó que ya casi cumple 70 años de edad y se encuentra padeciendo diversas enfermedades, entre ellas tensión alta, por lo que requiere la práctica de varios exámenes. En el año 1996, su hijo Henry Cristóbal Forero la trajo a la ciudad de Bogotá, con el fin de que cuidara un lote ubicado en el barrio Batan, lote en el cual residió hasta el 1º de mayo de 2008.

Refirió que a dicho lote siempre iba la señora Obdulia Ferreira de Acosta, a la que consideró dueña del terreno, quien la llevó al municipio de Ubaté, Cundinamarca, en compañía de José Ignacio Cárdenas y la hicieron firmar una escritura. Indicó que su hijo Henry Cristóbal Forero nunca le contó que había demandado a la señora Obdulia Ferreira, pues de ello se enteró en el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Manifestó que el señor José Ignacio Cárdenas, Héctor Montaño y otro, la llevaron a la notaría ubicada en la calle 17 con carrera 8 y le dijeron que tocaba firmar el documento, "la única plata que me dio don Héctor Montaño fue $1.000.000 diciendo que eran reítos (sic) de la plata que le tocaba a mi hijo, pero como mi hijo había muerto nunca me la dieron"[footnoteRef:1]. [1: Folio 2 Cuaderno de tutela] Afirmó que nunca fue consiente (sic) que estaba cometiendo un delito y que luego de que el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la condenó a 90 meses de prisión, su defensora, la doctora Shirly Paola Cantillo Silvera, sabiendo que no pudo asistir por encontrarse enferma y teniendo la apelación en sus manos, ya que se la habían mostrado, no quiso impugnar la sentencia, lo cual le ocasionó graves perjuicios.

III. PRETENSIONES ANGÉLICA FORERO solicita que se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal que se siguió en su contra, a partir de la «lectura de la sentencia y/o notificación de la misma», con el fin de que pueda impugnarla. IV. INTERVENCIONES 1. Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá La titular del despacho solicitó declarar improcedente la acción, por cuanto lo pretendido es revivir términos judiciales.

Consideró que no existió vulneración de garantías fundamentales, pues, ANGÉLICA FORERO conocía de la fecha en que se llevaría a cabo la lectura de sentencia, sin embargo, optó por no acudir y, con ello, dejar de lado la posibilidad de apelar la sentencia emitida en su contra; sumado a que a la misma asistió la defensora de confianza, quien no mostró inconformidad alguna. 2.

Abogada Shirly Paola Cantillo Silvera (defensora de confianza de la accionante en el proceso penal) Expuso su desacuerdo con la sentencia condenatoria que emitió el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; y explicó que no impugnó porque el día de la lectura cuando se le interrogó sobre la interposición de recursos sufrió un «lapsus linguis» (sic), generado por los quebrantos de salud que ese día padecía y, por tanto, debe llevarse a cabo nuevamente la lectura de sentencia para otorgar a la accionante esa oportunidad.

V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que la autoridad judicial accionada garantizó la protección de los derechos fundamentales de la actora en cada una de las etapas de la actuación, entre ellas, la lectura de sentencia, que resalta, se llevó a cabo con la presencia de la defensa de confianza, quien tuvo la oportunidad de apelarla.

Adujo, además, que este mecanismo preferente no puede emplearse para revivir términos ya fenecidos. VI. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ANGÉLICA FORERO, quien reitera los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Sin embargo, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del libelo de tutela y sus anexos, fácilmente se desprende devenía imperante el llamamiento de la Fiscalía y de las víctimas dentro del proceso penal que se cuestiona. 2.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)». Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 3.

En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 17 de septiembre de 2018, avocó el conocimiento de la acción y vinculó al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a la abogada Shirley Paola Cantillo Rivera, contra quienes se dirigió la tutela. No obstante, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada no fue vinculada a este trámite preferente, pese al claro interés que tendría, de cara a las pretensiones procesales que se invocaron en esta; máxime cuando, como ente persecutor, solicitó la emisión de la sentencia condenatoria contra ANGÉLICA FORERO.

Sumado a lo anterior, también se tornaría importante el llamado de las víctimas y sus apoderados, en caso de que ésos últimos existan; así como al representante del Ministerio Público asignado, pues aun cuando no se conoce qué tipo de intervención llevó a cabo dentro del proceso penal fundamento de la tutela, entre sus funciones constitucionales se encuentra la de velar por el respeto de los derechos fundamentales al interior de la actuación penal. 4.

Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio y el interés que claramente asiste a quienes dejaron de vincularse, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8