Radicación n.° 101550. Luz Piedad Valencia Franco. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP2189-2018 Radicación n.° 101550 Acta 391 Bogotá D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el apoderado de LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada frente al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la ciudad de Armenia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y unidad familiar; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «La señora LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO, a través de apoderado judicial, señaló que el 25 de abril de 2018 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por las conductas punibles de concierto para delinquir y otros, señalando que se autorizaba el traslado al establecimiento de reclusión de Villa Cristina como a cualquier otro que se garantizara un cupo o exista pabellón para ex servidores públicos; [S] in embargo, la decisión fue ignorada y se envió a la Cárcel de Mujeres de Armenia; por ello, su defensor solicitó una nueva audiencia preliminar para instar su traslado a un establecimiento que tenga el pabellón para servidores públicos, contándose con un cupo en la Cárcel Regional de Yarumito, ubicada en Itagüí, Antioquia, por lo cual el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, en audiencia del 13 de agosto de 2018, decidió conceder el traslado atendiendo lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 65 de 1993; además, porque es el único centro que garantiza las visitas de su menor hija; decisión apelada por la fiscalía y la señora agente del ministerio público.
Afirmó que la Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, en providencia del 28 de septiembre de 2018, revocó la decisión del a quo, señalando que la Cárcel de Villa Cristina de esta ciudad, satisfacía las exigencias del artículo 29 de la Ley 65 de 1993, ya que se encontraba recluida con las personas de tercera edad y los derechos de su menor hija se verían vulnerados con los desplazamientos a la ciudad de Medellín, determinación que desconoce los postulados constitucionales y su condición de ex servidora pública.
Aseguró que en el patio en el cual se encontraba recluida en la Cárcel de Villa Cristina, están algunas mujeres contra las que se llevaron operativos contra el micro-tráfico y que fueron discutidos en los consejos de seguridad presididos por ella como máxima autoridad de policía del municipio, y no obstante ello, la ad quem exigió pruebas concretas sobre esos hechos, pasando por alto que la norma no dispone tal situación; además, no se pretende la sustracción de su menor hija del grupo familiar, toda vez que en Medellín reside una familiar que se encargaría del cuidado de la niña». 2.
Por lo expuesto, el apoderado de LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de la prenombrada y en consecuencia: en primer lugar, disponga «revocar la decisión de segunda instancia proferida por la Juez Tercera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia» y, en segundo lugar, ordene «que LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO debe continuar privado de la libertad en la Cárcel Departamental de Yarumito, establecimiento de reclusión especial para servidores públicos».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que en proveído fechado 5 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, vinculó al trámite a los Directores de la Cárcel Villa Cristina de Armenia y de la Cárcel Yarumito de Itagüí, a la Fiscalía 20 Seccional de Armenia y a la Procuraduría Judicial Penal 41. [1: Ver folios 50 a 53 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] En la citada decisión, el Tribunal también resolvió de manera negativa la solicitud de medida provisional, porque consideró que no se satisfacían los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
Posteriormente, en auto del 16 de octubre de 2018[footnoteRef:2] se integró al contradictorio al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia. [2: Ver folio 85. Ibídem.] 2. Las respuestas ofrecidas en el decurso de la primera instancia, fueron resumidas por el Tribunal a quo así: « La señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, se refirió al empeño tutelar.
Indicó que los hechos que motivaron la acción de tutela tienen que ver con la decisión emitida por el despacho a su cargo el 28 de septiembre de 2018, mediante el cual se revocó la determinación del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad que concedió el traslado de la procesada VALENCIA FRANCO a la cárcel Regional de Yarumito, Itagüí, al dar por cierto los argumentos expuestos por la defensa sobre los presuntos problemas de seguridad afrontados por la procesada al interior del penal de Villa Cristina y, que el mismo no cuenta con un pabellón para servidores públicos, a donde había sido remitida la citada por virtud de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Afirmó, a su vez, que la acción de amparo es improcedente porque el asunto está en trámite y no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa ante el INPEC, por lo que la actora cuenta con otros medios para reclamar la protección de sus derechos, máxime si se está actuando dentro de un proceso penal; además, no se demostró que se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Explicó que la Jueza Segunda Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO, en consecuencia, ordenó trasladarla al establecimiento de reclusión de mujeres en esta capital, como a cualquier otro que le otorgara cupo o exista pabellón para servidores públicos, determinación que fue previsiva, en el sentido de que si no había cupo en la ciudad, pudiera ser trasladada hacia otro penal, por lo que las apreciaciones del apoderado de la incriminada no son ciertas, en el sentido de que se hizo caso omiso a la orden de la primera jueza de garantías.
Indicó que si bien la cárcel Villa Cristina de Armenia no cuenta con un pabellón para servidores o ex servidores públicos, también lo es que en esas instalaciones tienen un módulo aparte con personas de la tercera edad y de confianza del penal, precisamente para garantizar el enfoque diferencial y las condiciones de seguridad que se requieren; asimismo, se desvirtuó la existencia de amenaza o riesgo al interior del establecimiento en contra de la accionante, por lo que consideró que no concurría ninguno de los requisitos establecidos por la Ley 65 de 1993 para que el traslado se justificara.
Por su parte, la señora Jueza Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, afirmó que el 17 de julio de 2018, por asignación que hiciera el Centro de Servicios Judiciales, realizó audiencia de solicitud de traslado de establecimiento carcelario, pedida por el abogado defensor de la imputada VALENCIA FRANCO, acto que fue suspendido y reanudado el 13 de agosto de 2018, fecha en la cual la jueza se encontraba en período de vacaciones; por ello, la decisión fue tomada por el juez encargado, quien accedió a la petición y ordenó el traslado de la imputada a la cárcel de Yarumito en Itagüí - Antioquia, decisión apelada por la Fiscalía y por la representante del Ministerio Público, conociendo de la segunda instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, que revocó la decisión y, en su lugar, negó el traslado de la actora, razón por la que se libraron los oficios para el cumplimiento de la determinación. La señora Luz Marina Velásquez Escobar, Directora de la Cárcel de Yarumito, Itagüí, Antioquia, informó que dicho centro cumple con todas las disposiciones y fines de cualquier establecimiento Carcelario, ya que tiene su propio Reglamento Interno, avalado por el INPEC, observando en todo momento el respeto por la dignidad humana, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política; además, dicho establecimiento tiene el carácter de especial, tal como lo dispone el artículo 26A del Reglamento Interno, Resolución No. 0011886 de diciembre 30 de 1997 que señala: “La Cárcel Departamental Yarumito será un lugar de detención única y exclusiva para los servidores públicos o ex servidores públicos, activos o en retiro”; aspecto ratificado en el actual Reglamento Interno, Resolución No. 115226 del 27 de junio de 2014, en los artículos 12 y 13; además, como Centro Carcelario, su vigilancia y supervisión depende del INPEC, misión encomendada al Departamento de Antioquia, a la Cárcel de Máxima Seguridad “La Paz”, cuyo organismo en forma periódica los visita y efectúa los procedimientos de control.
Aseguró que se otorgó cupo penitenciario a la señora LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO, para cumplir la medida preventiva de detención, en su calidad de ex servidora pública, pues la Cárcel de Villa Cristina en Armenia, presenta hacinamiento que obliga, entre otras cosas, a que las internas tengan que dormir en un gimnasio y no tengan las condiciones mínimas como una celda independiente con su cama, baño, entre otros, circunstancias que sí garantiza la Cárcel Departamental de Yarumito E.R.E para servidoras públicas en su pabellón de mujeres; además, la hija de la actora puede visitarla todos los fines de semana del mes y festivos, ya que una tía de la menor vive en la ciudad de Medellín y se encarga de llevarla.
La señora Betty Leonarda Pérez Peña, Procuradora 41 Judicial II Penal, indicó que la afectada solo puede acudir a la acción de tutela en ausencia de otro medio de defensa judicial, por lo que revisadas las piezas procesales se observa que el amparo es improcedente, toda vez que el tema que se discute no es de evidente relevancia constitucional y no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance; además, no se acreditó un perjuicio irremediable.
La señora Tatiana Jiménez Arcila, Directora de la Cárcel Villa Cristina de Armenia, señaló que la procesada LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO ingresó a dichas instalaciones el 21 de mayo de 2018, mediante boleta de encarcelación No. 0028 del 25 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío; que mediante el oficio No.615-MARM-AJUR-DIRE-496 del 23 de mayo de 2018, se remitió a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios INPEC la solicitud de traslado de las privadas de la libertad, teniendo en cuenta la petición del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, dependencia que, el 31 de mayo de 2018, respondió que no era procedente el traslado por arraigo procesal; sin embargo, el 16 de agosto de 2018 se trasladó a la señora VALENCIA FRANCO con resolución No. 902137 del 15 de agosto de 2018 a la Cárcel de Yarumito en Itagüí, Antioquia, por orden del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, quedando la actora a disposición de ese establecimiento.
Asimismo, indicó que no es competente para resolver las peticiones de traslados, toda vez que la señora LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO no se encuentra actualmente a cargo de la reclusión que regenta y de ningún establecimiento del INPEC a nivel nacional, dado que se encuentra en la Cárcel de Yarumito en Itagüí, Antioquia, Cárcel Municipal que no hace parte del INPEC.
Agregó, por último, que Villa Cristina no cuenta con pabellón para exfuncionarios públicos». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo dictado el 18 de octubre de 2018[footnoteRef:3] declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que pese a que el presente asunto tiene relevancia constitucional porque se debate sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, lo cierto es que «no se da cumplimiento a las demás exigencias» establecidas por la jurisprudencia para declarar la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales «ya que del análisis efectuado a la decisión del 28 de septiembre de 2018 adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, no se advierte que se haya presentado alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela». [3: Ver folios 100 a 121.
Ibídem.] Señaló el Tribunal que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia –en segunda instancia– negó la solicitud de traslado de LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO de la Cárcel de Villa Cristina de la ciudad de Armenia a la Cárcel de Yarumito en Itagüí, con fundamento en las probanzas allegadas al proceso y el marco jurídico que regula el procedimiento de traslado de las personas que se encuentra privadas de la libertad ora por virtud de una medida de aseguramiento ora por una sentencia judicial condenatoria.
Además, indicó el Juez Colegiado de tutela de primer nivel que «a pesar de no avenirse a los intereses de la actora la decisión de disponer su permanencia en la cárcel de Yarumito, esa situación conlleva colateralmente a que se respete y garantice el derecho de su menor hija A.V.V., como sujeto de especial protección a no ser separada de su familia, ya que con ello se facilita la permanencia de la niña con su familia extensa, inclusive, se permite la interacción con su padre quien también se halla privado de la libertad por los hechos investigados».
Por lo anterior, concluyó que «la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, como sucede en este caso, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional para buscar la prevalencia de los intereses que no fueron reconocidos en las instancias ordinarias dentro del proceso penal adelantado».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de la señora LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO mediante Oficio n.° 2839 del 18 de octubre de 2018[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:5]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del 23 de octubre de 2018[footnoteRef:6]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 2889 del 23 de octubre del año que avanza[footnoteRef:7]. [4: Cfr. Folios 122 a 123.
Ibídem.] [5: Ver folio 131. Ibídem.] [6: Ver folio 132. Ibídem.] [7: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Solicitó el libelista[footnoteRef:8] la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones, para lo cual reiteró las razones expuestas en la demanda inicial. [8: Ver folios 5 a 12.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. 2.
Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el Tribunal a quo corrió el traslado de esta acción constitucional en su condición de accionados al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la ciudad de Armenia y, en calidad de vinculados integró al contradictorio a los Directores de la Cárcel Villa Cristina de Armenia y de la Cárcel Yarumito de Itagüí, a la Fiscalía 20 Seccional de Armenia, al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad y a la Procuraduría Judicial Penal 41.
No obstante, a juicio de esta Sala el Juez Colegiado de primer nivel se quedó corto en dicho proceder, por cuanto (i) de los hechos de la demanda, así como (ii) de los informes rendidos por las autoridades que descorrieron el traslado y (iii) del memorial presentado por el apoderado de la actora el 16 de octubre de 2018[footnoteRef:9] –esto es, previo a la emisión del fallo de primera instancia–, emergía imperativo vincular al presente trámite a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios de la entidad última citada, pues también tienen injerencia en la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados en la demanda. [9: Cfr. Folio 88.
Ibídem.] 4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:10], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 5 de octubre de 2018[footnoteRef:11], a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, admitió la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. [10: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] [11: Ver folios 50 a 52 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] En consecuencia se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. 2.
REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13