Radicación n.º 101811 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP2184-2018 Radicación n.° 101811 Acta n.° 391 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación interpuesta por el apoderado general del Municipio El Peñón, Bolívar, contra el fallo emitido el 10 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del plenario se desprende que contra el Municipio El Peñón, Bolívar, se han promovido los procesos ejecutivos laborales radicados como 2007-0216, 2009-0056, 2009-335, 2010-089 y 2017-00096, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox. Afirma el accionante, quien actúa por intermedio de apoderado general, que en cada una de las actuaciones referidas la autoridad judicial accionada ha desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al omitir dar trámite al incidente de nulidad, a la solicitud de remisión de expediente y a los recursos de reposición y apelación interpuestos por su apoderado, al punto de desconocer la personería jurídica del abogado para actuar, que otrora le reconoció. En ese orden de ideas, solicita que en amparo de las garantías constitucionales invocadas, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox dar trámite y proferir decisión sobre: i). el incidente de nulidad presentado en el radicado 2009-335; ii). el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago del proceso 2009-0056; iii). la solicitud de remisión del expediente 2007-0216 a los juzgados administrativos de Cartagena, por competencia; iv). el reconocimiento de la personería jurídica de su abogado, a fin que dirima las objeciones presentadas contra la liquidación del crédito y el recurso de apelación promovida contra ésta, dentro del radicado 2010-089 y, v). el reconocimiento de personería jurídica de su apoderado para actuar, así como el recurso de apelación presentado por éste en el proceso ejecutivo 2017-00096.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto de 14 de septiembre del año en curso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió por competencia la acción de tutela a la Sala Laboral de esa Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en proveído de 19 de septiembre de 2018 precisó que el proceso ejecutivo laboral de la radicación 13468-31-89-001-2007-00216, mencionado por el accionante, había sido remitido a esa dependencia para dirimir recurso de apelación, razón por la que, al ser necesaria su vinculación al trámite constitucional, la competencia para pronunciarse sobre éste recaía en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Admitida la demanda tutelar, en auto de 3 de octubre del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox – Bolívar y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos ejecutivos laborales n.º 2009-335, 2009-0056, 2007-0216, 2010-089 y 2017-00096.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en punto al proceso ejecutivo laboral del radicado 2007-00216-01, manifestó que el apoderado judicial del Municipio El Peñón, Bolívar, interpuso recurso de apelación contra la decisión de 5 de septiembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox decretó el embargo y retención de los dineros legalmente embargables de las transferencias del Sistema General de Participaciones que se lleguen a consignar en favor de ese ente territorial, que surtido el traslado de rigor y vencido el término para presentar alegatos de conclusión, resta señalar fecha de audiencia de decisión de la alzada.
Con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, tras aclarar la situación de cada uno de los radicados mencionados por el actor, solicitó se niegue el amparo deprecado y se compulsen copias al abogado Francisco de Paula Cossio Mora, apoderado general del Municipio El Peñón, porque “en su escrito de tutela desinforma, intriga y hace uso de un vocabulario imprudente para referirse a este operador judicial (…)”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, para tal efecto señaló, con respecto a la radicación 2007-0216 que el proceso ejecutivo laboral ya había sido remitido al Tribunal Superior de Cartagena para desatar el recurso de apelación, de manera que la acción de amparo no se constituye en un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de defensa, merced a su carácter subsidiario.
En punto a los radicados 2009-335, 2009-0056, 2010-089 y 2017-00096, aseveró que pese a haber requerido la remisión de los expedientes en mención, fenecido el término de traslado, no arribaron las diligencias, aunado a que el demandante omitió allegar suficientes elementos de convicción para inferir razonablemente que la autoridad judicial accionada incurrió en la trasgresión de las garantías constitucionales invocadas, resultando el reproche en una mera afirmación del interesado.
IV. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Argumentó el impugnante que el a quo omitió los parámetros establecidos en punto a la motivación de las decisiones judiciales y la congruencia, al punto que en lugar de analizar las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la demanda, se limitó a recordar la naturaleza excepcional y preferente de la acción de tutela, para desestimar sus pretensiones.
Recordó el contenido del auto admisorio de la tutela así como del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 para reprochar a la primera instancia haber ignorado la distancia que existe entre Bogotá y Mompox, Bolívar, razón por la que resultaba imposible que desde ésta ciudad se remitieran en calidad de préstamo, al término de un día, los procesos ejecutivos laborales requeridos, de manera que debió pedir a la autoridad judicial accionada un informe pormenorizado de cada uno de los trámites mencionados, al paso que reiteró algunos argumentos aducidos en el libelo inicial.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Precisado lo anterior, se tiene que acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta factible que la acción de amparo constitucional pueda interponerse a nombre de un tercero. Además, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción >.
También prevé dicha norma que > cuando su titular >. Es así como en un pronunciamiento anterior esta Sala indicó: [para que] una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer la acción de tutela se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
(CSJ ATP1746-2016, 31 mar. 2016, rad. 85029). De tal suerte, se encuentra que quien presenta la acción debe contar con “legitimación en la causa por activa”, y en caso de que ello no tenga lugar, el juez constitucional está facultado para rechazar dicha acción, en la medida en que los poderes deben ser específicos. Ahora bien, tras revisar el expediente de la acción se echa de menos el poder especial que el actual Alcalde del Municipio El Peñón, Bolívar, debió conferir a quien presentó la acción de tutela en representación de ese ente territorial.
Esto, pues tan solo se encuentra el poder general que el entonces Alcalde Catalino Mesa Ruidíaz, elegido para el periodo constitucional 2008-2011 otorgó al profesional del derecho Francisco de Paula Cossio Mora, mediante escritura pública 035 de 2011, suscrita ante la Notaría Única del Círculo de Mompox, Bolívar, para representar al municipio ante cualquier instancia judicial y en todos los procesos que estuvieran cursando o se llegaren a iniciar en su contra, así como para promover acciones en su nombre ante cualquier corporación, entre otras facultades (fols. 20 - 21).
De tal suerte, este poder no otorgó facultades a Francisco de paula Cossio mora para presentar la acción constitucional en nombre del Municipio El Peñón, bolívar, contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, para el restablecimiento de los derechos supuestamente conculcados en curso de los procesos ejecutivos laborales 2007-0216, 2009-0056, 2009-335, 2010-089 y 2017-00096, pues: “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión ” (C.C. T-194 de 2012.
Resaltado fuera del original). Así mismo, no se encuentra acreditada la existencia de alguna circunstancia que imposibilite al actual alcalde del Municipio El Peñón para interponer directamente la acción de tutela o para apoderar, conforme a derecho, a un tercero para que represente los intereses del ente territorial en el trámite constitucional.
Consecuencia de lo anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación debió rechazar la acción impetrada atendiendo a la falta de legitimación por activa. Por esta razón, la Sala decretará la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la acción de tutela, para, en su lugar, rechazarla de plano por falta de legitimidad por activa.
En consecuencia, se ordenará su devolución al peticionario, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia a partir del auto proferido el 3 de octubre de 2018, por medio del cual se admitió la demanda de tutela presentada por Francisco de Paula Cossio Mora en nombre del Municipio El Peñón, Bolívar, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. Rechazar la acción de tutela instaurada por Francisco de Paula Cossio Mora en nombre del Municipio El Peñón, Bolívar, por falta de legitimidad para actuar en sede de la acción de tutela. 3.
Notificar la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2