Tutela de 2ª Instancia 101220 Manuel Ospino Utria Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP2182-2018 Radicación n. ° 101220 (Aprobado Acta 385) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el Representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en la que concedió el amparo los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana a favor de Manuel Ospino Utria, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: En su solicitud de amparo, el actor indicó que en la madrugada del 29 de agosto del año en curso fue aprehendido en su domicilio por la Policía Nacional, a causa de una orden de allanamiento y captura emitida en su contra, y consecuencialmente, dirigido a los calabozos de la estación de Chambacú. A continuación, puso de presente que el mismo día, alrededor de las 5:30 p.m., fue puesto a disposición del Juzgado Séptimo Penal Municipal imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, surtidas en forma interrumpida hasta 03 de septiembre subsiguiente, muy a pesar que el demandante presentaba un cuadro de enfermedad grave, compuesto por una tuberculosis y un enfisema pulmonar.
Al final de la última diligencia, el Juzgado decretó medida de aseguramiento intramural en el establecimiento penitenciario San Sebastián de Ternera, aun cuando el togado defensor requirió la concesión de retención domiciliaria, debido no sólo el estado de salud del imputado, sino también su edad, actualmente de setenta y dos (72). Finalmente, en razón a la decisión proferida por el dispensador jurisdiccional, fue remitido otra vez a los calabozos de la estación de policía de Chambacú, lugar donde se halla a la fecha, "en condiciones de hacinamiento y poco adecuadas para el tratamiento de mi enfermedad, que como se sabe es altamente contagiosa, estoy sufriendo de fiebre alta, los pies los tengo muy hinchados, me duelen fuertemente los ríñones y estoy con muchos dolores por todo el cuerpo. 2.
El 5 de septiembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular a la Fiscalía 56 Seccional, la Policía Metropolitana, la Estación Caribe Norte de Chambacú, el Juzgado 7º Penal Municipal, el Centro Carcelario, todos de la capital del Bolívar, así como el Instituto Nacional, Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-. 3.
Mediante fallo de tutela del 13 de septiembre siguiente, dicho cuerpo colegiado amparó los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de Manuel Osino Utria y ordenó: Segundo. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, presten los servicios que requiera el señor Manuel Ospina Utria, en razón a su patología. Deberá además aprovisionar al paciente con todos los procedimientos e insumos que requiera. 4.
Contra esa determinación, el representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- interpuso impugnación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal dejó de vincular a FIDUPREVISORA S.A. y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, quienes de acuerdo con la parte impugnante son las entidades encargadas de brindar los servicios médicos que requiere Manuel Ospino Utria para afrontar las enfermedades que lo aquejan.
En consecuencia, se hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado. De no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 5 de septiembre de 2018, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a FIDUPREVISORA S.A. y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Adicionalmente, como se trata de un tema de salud en evidente conexidad con la vida, se estima pertinente mantener la medida provisional que invocó el accionante en virtud de su padecimiento de tuberculosis en la demanda de tutela, modificándose frente a las autoridades llamadas a acatarla, pues como se dijo en precedencia, existen otros que también están citados a responder.
En ese sentido se dispondrá ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, en el ámbito de sus competencias, adelanten las gestiones necesarias para la prestación de los servicios de salud que requiere Manuel Opino Utria.
Esta decisión tendrá vigencia, hasta tanto el A quo profiera la respectiva providencia al rehacer el trámite tutelar. La determinación anterior se justifica, pues se encuentra demostrado en el plenario que: i) El accionante tiene 72 años de edad y padece tuberculosis no especificada. ii) Se encuentra privado de la libertad, con ocasión de la medida de aseguramiento consistente en detención intramuros.
Recuérdese que es responsabilidad del Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación, salud, contar con suficientes implementos de aseo personal, suministrar suficiente agua potable y garantizar instalaciones higiénicas, con el fin de salvaguardar la dignidad humana del recluso y la satisfacción de sus necesidades vitales o mínimas.
En efecto, sobre el particular ha indicado la Corte, en sentencia CC T-391- 2015: La jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones ha analizado la situación de las personas que se encuentran cumpliendo una pena privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario como resultado del poder punitivo en cabeza del Estado. Así pues, esta Corte ha sostenido que dicho escenario involucra el surgimiento de una relación especial de sujeción, en virtud de la cual el interno está totalmente cubierto por la estructura administrativa carcelaria y penitenciaria, ya que en principio el Estado es el responsable de la guarda y la protección de los derechos de la persona durante su reclusión. Así entonces, es indispensable tener en cuenta que a partir del vínculo entre el penado y la administración surgen, entre otras, dos consecuencias jurídicas correlativas a saber: (i) la imposibilidad de limitar al recluso el ejercicio de ciertas garantías esenciales asociadas a su dignidad humana, tales como la vida o la salud, ya que “una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna” HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/T-391-15.htm" \l "_ftn17" \o ""; y (ii) el deber de las autoridades competentes de salvaguardar el ejercicio efectivo de los demás derechos en la parte que no sean objeto de restricción, dado el contexto de sujeción en el que se encuentra el recluso.
En este orden de ideas, teniendo presente que la privación de la libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de sus propias necesidades, el Estado “se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros” HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/T-391-15.htm" \l "_ftn19" \o "".
Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las garantías fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como por ejemplo, la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente se protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o mínimas del recluso. Por ello se encuentra plenamente justificada la medida provisional reconocida en este caso, la cual encuentra respaldo en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 según el cual «el juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso» (idéntica postura adoptó esta Corporación en providencias CSJ ATP4015 – 2016 y CSJ ATP8191 – 2016, CSJ ATP8664-2016).
Además, el Consejo de Estado expuso, en providencia del 15 de enero de 2015, (Rad. 11001-03-15-000-2014-01787-01(AC)), que comparte esta Sala por su claridad y suficiencia, lo siguiente: Del contenido del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, anteriormente transcrito, se extrae que el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede ser desde la presentación de la demanda a petición de parte o de oficio y que no establece un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse, que la misma puede ser solicitada en cualquier momento sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional - impugnación o revisión, de considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continua latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayo.
(Negrillas fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela incoada por Manuel Ospino Utria, a partir del auto del 5 de septiembre de 2018, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. MANTENER la medida provisional que invocó la accionante en la demanda de tutela. En ese sentido se dispondrá ORDENAR al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, de manera armónica y en el ámbito de sus competencias, adelanten las gestiones necesarias para la prestación de los servicios de salud que requiere Manuel Opino Utria.
Esta decisión tendrá vigencia, hasta tanto el A quo profiera la respectiva providencia al rehacer el trámite tutelar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 120 a 122, cuaderno del Tribunal. � Folios 22 y siguientes, cuaderno del Tribunal. � Cfr. folios 94 a 100 – ibídem. PAGE 10