República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP218-2015 Radicación n° 77351 Aprobado Acta No. 13. Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). VISTOS Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el Director General de Sanidad Militar, en relación con el fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual tuteló el derecho fundamental a la salud del ciudadano ESQUIVEL ARAMENDIZ, trámite al que adicionalmente fue dispuesta la vinculación del Dispensario Médico de la Sexta Brigada, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta el accionante, que está afiliado como pensionado al sistema de salud del Ejército Nacional, por lo que el pasado 19 de agosto, el Doctor Ricardo Quiñónez Mesa le formuló anteojos, los que han sido negados por el Dispensario Médico de la Sexta Brigada, bajo el argumento de no tener presupuesto.
(…) La Dirección General de Sanidad Militar manifiesta, que lo pretendido por el accionante, debe ser autorizado y suministrado por el Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad donde recibe atención médica, por lo que solicita la desvinculación del presente trámite. Pese a haber sido vinculado, el Dispensario Médico de la Sexta Brigada del Ejército Guardó Silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo deprecado por el actor, pues estableció que desde la fecha en que el galeno tratante le prescribió los anteojos habían transcurrido cerca de tres meses sin que el Dispensario Médico demandado los hubiera suministrado pese a estar incluidos en el plan de servicios, pasando por alto el problema visual que reviste el paciente.
Por lo anterior, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y al Dispensario Médico del Batallón A.S.P.C. No. 6 Francisco Antonio Zea que en el término de 48 horas, de manera coordinada, autoricen el suministro de los lentes y montura ordenados al demandante, asumiendo el costo hasta el tope máximo de medio salario mínimo mensual legal vigente.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del Director General de Sanidad Militar, quien, para oponerse al fallo de primer grado esbozó que la competente para pronunciarse acerca de la solicitud de amparo deprecada por el actor lo es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quien, conforme lo establece el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo, le hizo el correspondiente traslado.
CONSIDERACIONES El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.
Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y, consecuencialmente, objeto de protección, tal y como lo ha reconocido nuestra alta Corporación Constitucional.
Profusa ha sido la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en punto a la correcta notificación de las partes y terceros de todas y cada una de las providencias que los juzgadores dicten en desarrollo de la acción de tutela, ello en preservación de los derechos de contradicción y defensa. Así, en relación con el deber de notificar la iniciación del mecanismo constitucional a las partes demandadas, asintió la Corte así: La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado que la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.).
De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión.[footnoteRef:1] [1: Auto 021 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis] Dos de los pilares del derecho fundamental al debido proceso (CP. Art. 29) son el derecho de defensa y contradicción, que se garantizan, entre otras actuaciones, mediante la notificación de la demanda a las partes que pueden resultar afectadas con la decisión, ello como manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el sistema procesal[footnoteRef:2]. [2: Auto 132 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil] Es así como el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.
Con relación a la notificación de la acción de tutela con el fin de integrar el legítimo contradictorio, el Decreto 306 de 1992 en su artículo 5 establece: “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.” “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T-247/97 se puntualizó lo siguiente: “De manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados.
Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar”. “Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias que se dicten” a “las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y del artículo 30 ejusdem, que refiriéndose al fallo indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. 1.3 Las consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación “Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse.” “ (…)Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder(…)” Adicionalmente, en reiteradas ocasiones, esta Corte ha establecido que no sólo el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Decreto 1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino de igual forma las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ejercicio de la acción esta cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la pasiva o de quienes resulten afectados de la misma.”[footnoteRef:3] [3: Auto 052 de 2007] Claramente se aprecia como una tal irregularidad –ausencia de notificación del auto que avoca el inicio del trámite de la acción de tutela- lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que desde la demanda tutelar el señor Esquivel Aramendiz señaló como directo accionado al Director de Sanidad del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Bogotá en la carrera 7ª No. 52-48, pero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió vincular al trámite al Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, quien opera, también la capital del país pero en la carrera 10 No. 27-51, siendo que, en atención a las funciones asistenciales que le son atribuibles a la primera de las dependencias enunciadas, al interior del sistema de salud de las Fuerzas Militares, conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, debió el a-quo propender por su integración al contradictorio.
Así las cosas, la referida accionada no contó con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, lo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales reseñados, no conduce a otra alternativa más que la de declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela de la referencia, a partir de la providencia del 28 de octubre de 2014, dictada por el a-quo, por medio de la cual admitió la solicitud de amparo.
En consecuencia, se ordenará que desde ese momento procesal, sea vinculada al trámite de la acción constitucional la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 77.351 VENCE: 27 DE ENERO DE 2015 ACCIONANTE: Esquivel Aramendiz ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar y Dispensario Médico de la 6ª Brigada.
ASUNTO: El actor propende porque los accionados le hagan entrega de los anteojos ordenados por su médico tratante, quienes se niegan a entregárselos por no contar los recursos económicos para suministrárselos. DECISIÓN: NULIDAD Indebida integración del contradictorio. Proyectó: Nelson A. León R. 11