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ATP2178-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 101484 Impugnación Elizabeth del Carmen Arroyo Álvarez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP2178-2018 Radicación N.° 101484 Acta 388 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por ELIZABETH DEL CARMEN ARROYO ÁLVAREZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de septiembre del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, si no se observara que la alzada fue interpuesta por fuera del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, como se pasa a explicar.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1. Los hechos que fundamentaron la demanda de tutela fueron expuestos así por la Sala de Casación Laboral: La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que se desempeña como asistente social Grado I del Juzgado Noveno Oral de Familia de Barranquilla en propiedad; que el día 26 de abril de 2018, presentó escrito de recusación contra la Juez Novena de Familia de la citada ciudad, doctora Lourdes Diago Martínez, para que se declarara impedida para «emitir concepto de calificación de servicio, y otros asuntos que tengan que ver con la suscrita».

Que el 23 de mayo de 2018, la señora Juez se pronuncia respecto al incidente de recusación de la siguiente manera: 1. No admitir la declaración de impedimento por enemistad grave, causal alegada por la señora Elizabeth Arroyo Álvarez, (numeral 5 del artículo 84 del Código Único Disciplinario), […]. 2. Declárese impedida, según el numeral 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, la Juez Novena de Familia Oral de Barranquilla para seguir conociendo a partir de la fecha el conocimiento y manejo de las funciones, calificación de servicio y todo lo atinente a la señora Elizabeth Arroyo de Álvarez, asistente social. 3.

Consecuencia de lo decidido, comuníquese al Consejo Seccional de la Judicatura para que indique la autoridad que debe asumir a partir de la fecha el conocimiento y manejo delas funciones, calificación de servicios y todo lo atinente a la señora Elizabeth Arroyo Álvarez. Que el 5 de julio de 2018, la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró fundado el impedimento manifestado por la Juez Novena de Familia de Barranquilla, doctora Lourdes Diago Martínez, y la apartó del conocimiento de la calificación integral de servicio que se le venía adelantando.

Que en su sentir, el juez plural con su determinación está «desconociendo el alcance del impedimento manifestado por la señora juez, siendo que según la providencia calendada mayo 23 de 2018, la recusada se declara impedida en todo lo atinente a la señora Elizabeth Arroyo Álvarez»; asimismo, tampoco se tuvo en cuenta que había solicitado que se calificara el impedimento como enemistad grave.

Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental invocado, y que se declare «la omisión en el fallo del 5 de julio de 2018 […], donde se desconoce que el impedimento es en todo lo atinente, y de lo que de ahora en adelante surja con respecto a la señora Elizabeth Arroyo Álvarez, […]», por lo que pide ordenar a la autoridad judicial accionada que emita un nuevo pronunciamiento. 2.

Mediante fallo del 19 de septiembre del presente año, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado por la accionante, luego de destacar la razonabilidad de la actuación cuestionada, pues tras la manifestación de impedimento de la funcionaria judicial, fue separada del conocimiento del asunto a su cargo y no podían extenderse los efectos de esa circunstancia «a asuntos indeterminados de manera generalizada». 3.

Inconforme con esa determinación, la demandante la impugnó. CONSIDERACIONES El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que «dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente». La decisión de tutela dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue comunicada a la accionante mediante telegrama 70881 del 8 de octubre de 2018, por el servicio postal 4-72 y al correo electrónico lizdiosamor@hotmail.com.

En auto del 6 de noviembre del año que avanza, la Magistrada Ponente requirió a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para que informara de qué manera se agotó el trámite de notificaciones del fallo de primera instancia. Dicha dependencia informó que el 8 de octubre de 2018, a través de la mencionada dirección electrónica, la demandante acusó recibido de la notificación, «a las 4:47 p.m.».

Y agregó, que « el 16 de octubre de la presente anualidad, se recibió en la secretaria de la sala (sic) escrito presentado por la accionante a través del cual manifestó impugnar el fallo de tutela de primera instancia, y vía correo electrónico el 18 de octubre de 2018» [footnoteRef:1]. [1: Folio 5 del cuaderno de la Corte.] Así pues, se constata que la demandante se enteró de la decisión de primer grado el 8 de octubre de 2018 y podía recurrirla hasta el 11 siguiente, pero la alzada fue recibida en la Colegiatura a quo solo hasta el 16 del mismo mes.

Se concluye, entonces, que la impugnación fue presentada por fuera del término de tres (3) días que contempla el Decreto atrás citado. Por lo anterior y al ser evidente que la impugnación fue instaurada de manera extemporánea, se dispone remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6