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ATP2173-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1564 de 2012

Tutela 101638 HÉCTOR ÉDINSON ZULETA ACEVEDO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP2173-2018 Radicación No. 101638 (Aprobado Acta No. 383) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Sería del caso que la Sala tramitara la impugnación interpuesta por HÉCTOR EDINSON ZULETA ACEVEDO y María Amparo Acevedo Marín, contra el auto del 23 de octubre de 2018, mediante el cual la Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó de plano la acción de tutela por falta de legitimación por activa, si no fuera porque contra la determinación en mención no procede recurso alguno.

ANTECEDENTES: 1. María Amparo Acevedo Marín, invocando la calidad de agente oficiosa de su hijo HÉCTOR EDINSON ACEVEDO MARÍN, promovió acción de tutela contra la Fiscalía 153 Seccional de Medellín. Lo anterior, por cuanto pese a que desde hace más de cinco años aquél promovió denuncia contra Cindy Johana Muñoz Valderrama y Luisa Milena Valderrama, el asunto radicado 2015-16402 no ha avanzado.

Así las cosas, demandó del juez constitucional el amparo de los derechos de su agenciado al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Mediante auto del 8 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda. No obstante, tras recibir las respuestas y un escrito remitido por ZULETA ACEVEDO, estableció que éste tiene plena capacidad para promover la acción constitucional por su propia cuenta.

En tal virtud, en auto del 23 de octubre siguiente, rechazo de plano la tutela. 3. Al notificarse del contenido del auto, HÉCTOR EDINSON ZULETA ACEVEDO y María Amparo Acevedo Marín lo impugnaron. Solicitaron que se tramite la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sería del caso que la Colegiatura decidiera la impugnación propuesta por la parte actora contra la decisión reseñada, si no fuera porque advierte que contra dicho auto no procede recurso alguno. La Corte Suprema de Justicia en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas[footnoteRef:1], ha reiterado la improcedencia de la impugnación - o cualquier otro tipo de recurso cualquiera que sea la denominación que se le asigne - contra los autos que se profieren en el trámite de una acción constitucional, puesto que en el marco de la tutela, están previstos como medios de controversia o de control única y exclusivamente la impugnación para el fallo, la revisión ante la Corte Constitucional y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato, según se infiere de los artículo 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991. [1: Entre otras decisiones CSJ AP, 2 Jun. 2015, Rad. 79660, CSJ AP, 1º Sept. 2015, Rad. 81324, CSJ AP, 27 Oct. 2015, Rad. 80526 y CSJ AP, 26 Sept. 2017, Rad.93811. ] No desconoce la Corporación que el poder controvertir las decisiones constituye una materialización del derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, además de guardar intrínseca relación con el debido proceso al que en manera alguna es ajena la acción de amparo, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Sin embargo, en relación con el derecho a impugnar las decisiones adoptadas en los trámites de tutela, por previsión del Decreto 306 de 1992, la acción constitucional se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), acorde con los cuales, únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona.

En ese orden, tratándose del mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la interposición de recurso alguno contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2]. [2: En igual sentido, auto de 6 de agosto de 2007 Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289.] Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos que a bien tengan en interponer las partes, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la conforman, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º de la normativa mencionada.

Así las cosas, es manifiesto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no debió conceder la impugnación contra la determinación del 23 de octubre de 2018, pues se itera, no es una sentencia de tutela sino un auto contra el que no procede ningún recurso. Por ende, la Sala se abstendrá de tramitar la impugnación interpuesta por HÉCTOR EDINSON ZULETA ACEVEDO y María Amparo Acevedo Marín. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de tramitar la impugnación presentada por HÉCTOR EDINSON ZULETA ACEVEDO y María Amparo Acevedo Marín, contra el auto del 23 de octubre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2