CUI: 44001220400020250003003 Número interno 149850 Consulta incidente de desacato PARQUEADERO J&L YOPAL CASANARE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP2167-2025 Radicación n°. 149850 Acta No. 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la sanción impuesta el 15 de octubre de 2025 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA a CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES en calidad de representante legal del establecimiento de comercio “PARQUEADERO J&L” de Yopal – Casanare, por desacato al fallo de tutela emanado de ese Tribunal el 4 de julio del presente año, modificado parcialmente por esta Sala de Decisión en sentencia CSJ STP12891-2025 del 12 de agosto del presente año, que amparó los derechos fundamentales de OSCAR FÚQUENE SUSPES.
II.
ANTECEDENTES 2. El 23 de abril de 2025, OSCAR FÚQUENE SUSPES instauró acción de tutela en contra del PARQUEADERO J&L y la Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha, en busca de que se ordenara la entrega del vehículo de placas XVO-741, clase tractocamión, marca Kenworth, color rojo, modelo 2005, línea T800, de su propiedad, inmovilizado por causa del proceso penal con Radicado SPOA 440356001152201700002, y en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Riohacha el 18 de noviembre de 2024. 3.
Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, quien, mediante fallo del 4 de julio de 2025, resolvió amparar los derechos del peticionario y ordenar:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante OSCAR FUQUENE SUSPES.
SEGUNDO: ORDENAR al establecimiento de comercio “PARQUEADERO J&L” de Yopal - Casanare, que entregue a OSCAR FUQUENE SUSPES de manera inmediata y sin condicionamientos injustificados, el vehículo de placas XVO-741, Clase TRACTOCAMION, marca KENWORTH, color ROJO, modelo 2005, línea T-800, en consonancia con la orden emitida por la FISCALIA 2 ESPECIALIZADA de Riohacha – La Guajira.
Parágrafo primero: Lo anterior, sin perjuicio del pago que el citado ciudadano debe asumir en relación con los servicios de parqueadero prestados desde el 14 de diciembre de 2024. Parágrafo segundo: El referido “PARQUEADERO J&L”, no debe incurrir en un detrimento de su patrimonio, pues el costo del servicio efectivamente prestado hasta el 13 de diciembre de 2024, atañe a la FISCALIA 2 ESPECIALIZADA de Riohacha – La Guajira.
El representante legal de ese establecimiento, tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor. 4. Decisión modificada mediante sentencia CSJ STP12891-2025 del 12 de agosto de este año, que en lo esencial resolvió: 1°. MODIFICAR los parágrafos primero y segundo del literal segundo del fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, que quedará así: Parágrafo primero: Lo anterior, sin perjuicio del pago que el citado ciudadano debe asumir en relación con los servicios de parqueadero prestados desde el 17 hasta el 20 de diciembre de 2024.
Parágrafo segundo: El referido “PARQUEADERO J&L”, no debe incurrir en un detrimento de su patrimonio, pues el costo del servicio efectivamente prestado hasta el 16 de diciembre de 2024, atañe a la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CARIBE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El representante legal de ese establecimiento, tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor.
Confirmar en lo demás la sentencia del 4 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. 5. Por razón del desconocimiento de la anterior orden el accionante promovió el 16 de septiembre de 2025, incidente de desacato en contra del PARQUEADERO J&L de Yopal, dentro del cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.
El 24 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Riohacha, previo a abrir incidente, requirió a la representante legal del accionado para que, en el término de dos (2) días, informara sobre el cumplimiento del fallo, auto notificado en la misma fecha. 5.1.1. El 26 del mismo mes la incidentada allegó dos memoriales, en el primero se quejó por cuanto afirmó no existe escrito del accionante en que solicite la apertura del incidente, ni pruebas sobre el incumplimiento de la empresa incidentada. 5.1.2.
En cuanto al cumplimiento de los fallos aseguró que el 15 de septiembre de este año OSCAR FÚQUENE se presentó con su abogada a retirar el vehículo, pero se negó a cancelar lo ordenado por el Tribunal, esto es el pago desde el 14 de diciembre de 2024, como tampoco a diligenciar algún documento de respaldo, por lo que el vehículo no le fue entregado. 5.1.3.
Insistió en que quien incumple con el fallo de tutela es el accionante, pues el Tribunal ordenó el pago del servicio desde el 14 de diciembre, por lo que solicitó declarar que « no existe mérito para la prosperidad del incidente de desacato ». 5.1.4. En el segundo documento se refiere de nuevo a los derechos que le asisten para cobrar el valor del parqueadero y la disposición de entrega del vehículo una vez cancelados estos. 5.2.
En consecuencia, el 1° de octubre de 2025, el Tribunal profirió auto de apertura del incidente de desacato y corrió traslado a la accionada para que en el término de tres (3) días, ejerciera su derecho de defensa y solicitara las pruebas que requiriera, decisión notificada al día siguiente. 5.3. Entre tanto, el 2 del mismo mes el accionante aportó documento de liquidación del valor pendiente por parte del PARQUEADERO J&L por un monto de $13’869.450, correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2024 y el 3 de octubre de 2025, incluido el servicio de grúa por $2’800.000. 5.4.
El 7 de octubre siguiente la representante legal del PARQUEADERO J&L dio respuesta al nuevo auto afirmando que: El fallo de segunda instancia proferido el 12 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó parcialmente el fallo impugnado, estableciendo que: Los días 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2024 deben ser asumidos por el accionante.
Los valores causados hasta el 16 de diciembre de 2024 corresponden a la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, el fallo no ordenó la entrega incondicional del vehículo, sino la entrega previa al pago de los días expresamente asignados al propietario, manteniendo el principio de no detrimento patrimonial del parqueadero. 5.4.1.
Agregó que el accionante no probó el pago de los días referenciados, pero de inmediato realizó una interpretación propia de lo dispuesto en el fallo del 12 de agosto anterior, así: La obligación del accionante de pagar los días 17 al 20 de diciembre de 2024 no limita el cobro a esas fechas, sino que constituye el punto de partida del pago personal a su cargo.
Mientras el vehículo continúe bajo custodia y no se retire efectivamente, el servicio sigue generando cobro diario, conforme a la tarifa legal aplicable y al principio de continuidad del servicio de depósito. […] La interpretación del accionante, según la cual solo debía pagar cuatro días y el resto quedaba exento, contradice el texto y el espíritu del fallo.
La Corte Suprema fue explícita: el parqueadero “no debe incurrir en detrimento patrimonial”, lo que reafirma su derecho al pago total de la custodia. (Negrillas del texto original). 5.4.2. Por último, aseguró que cuando el accionante y su apoderada se acercaron a solicitar la entrega del vehículo: Durante la atención brindada, se les recordó que debían cancelar los días 17 al 20 de diciembre de 2024, conforme a la orden del Tribunal.
En dicha visita, ambos manifestaron que no pagarían, argumentando que “ el Tribunal les había dicho que los costos debían asumirlos la Fiscalía y el Juzgado ”, afirmación completamente falsa y carente de respaldo judicial, ya que la sentencia de segunda instancia nunca exoneró al accionante del pago directo de esos días, y ni de posteriores, conforme.
La manifestación de este. El representante del parqueadero, actuando con buena fe y ánimo de cumplimiento, ofreció una alternativa razonable: la suscripción de un pagaré por el valor de los días indicados, permitiendo así la entrega inmediata del vehículo mientras se resolvía la consulta ante el Magistrado Ponente. No obstante, la apoderada rechazó la propuesta, señalando que “ prefería esperar respuesta del despacho ”, retirándose sin pagar ni dejar constancia escrita.
(Negrillas originales del texto). 5.5. El siguiente 9 de octubre, el Tribunal emitió auto notificado al día siguiente, en el que resolvió:
PRIMERO: Abrir el periodo probatorio por el término de dos (2) días.
SEGUNDO: Decretar como pruebas los elementos que fueron aportados por las partes.
TERCERO: Requerir a las partes para que dentro del término aquí concedido, y de tener nuevas evidencias que pretendan hacer valer, las alleguen. 5.6. No se allegaron respuestas adicionales por parte del PARQUEADERO J&L de Yopal – Casanare. III. LA DECISIÓN QUE SE REVISA 6. En auto del 15 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Riohacha, luego de analizar el caso y las respuestas ofrecidas por la empresa accionada, impuso a CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES en calidad de representante legal del establecimiento de comercio “PARQUEADERO J&L”, sanción consistente en tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que: Frente a este tópico, advierte la Sala que no existen elementos que justifiquen el incumplimiento al fallo de tutela por la señora BASTIDAS FUERTES.
Nótese que CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES persiste en interpretar de forma caprichosa los fallos en los que quedó claramente establecida la obligación de entregar el tractocamión de marras a OSCAR FUQUENE SUSPES. Obstinadamente, se excusa en que FUQUENE SUSPES debe sufragar un monto de dinero diferente al que fue considerado en la sentencia que modificó el fallo de primera instancia proferido por esta Colegiatura.
En este sentido, la Sala advierte que el actuar de la incidentada ha sido reticente al cumplimiento de la sentencia de tutela, aun cuándo se le ha explicado a cabalidad el sentido de la decisión. En el traslado, la incidentada no presenta evidencias de hechos o circunstancias ajenas a su voluntad que le pretexten la inobservancia al aludido fallo.
Se repite, esa omisión es producto simplemente de la obcecada posición que asumió para resistirse al mandato judicial antes resaltado, lo cual acarrea para ella las sanciones previstas por el ordenamiento. En ese sentido, se dan por cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos, que llevan inequívocamente a imponer la sanción por desacato a la señora CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES en calidad de representante legal del establecimiento de comercio “PARQUEADERO J&L” de Yopal – Casanare.
En conclusión, se constató que hubo un incumplimiento injustificado al fallo de tutela proferido el 4 de julio del año en curso por esta Colegiatura, modificado parcialmente mediante providencia del 12 de agosto de 2025 (STP12891-2025, Radicación No. 147217). Se sancionará a CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES en calidad de representante legal del establecimiento de comercio “PARQUEADERO J&L” de Yopal – Casanare, conforme al Art. 57 del decreto 2591 de 1991, imponiéndosele 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
IV. CONSIDERACIONES 7. La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. 8.
De ahí que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada» (C-367/2014). 9.
Adicionalmente, ha estipulado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T- 512/2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incumpla la orden debe soportarse en el componente subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 10.
Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (T-763/1998, T-171/2009), requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (T-458 de 2003). 11.
Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al superior funcional del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). 12.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado y revisar la decisión sancionatoria impuesta por la primera instancia. Caso concreto 13. En el presente evento, se tiene que: 13.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en sentencia del 4 de julio de 2025, dispuso ordenar: “…al establecimiento de comercio “PARQUEADERO J&L” de Yopal - Casanare, que entregue a OSCAR FUQUENE SUSPES de manera inmediata y sin condicionamientos injustificados, el vehículo de placas XVO-741, Clase TRACTOCAMION, marca KENWORTH, color ROJO, modelo 2005, línea T-800, en consonancia con la orden emitida por la FISCALIA 2 ESPECIALIZADA de Riohacha – La Guajira.
Parágrafo primero: Lo anterior, sin perjuicio del pago que el citado ciudadano debe asumir en relación con los servicios de parqueadero prestados desde el 14 de diciembre de 2024. Parágrafo segundo: El referido “PARQUEADERO J&L”, no debe incurrir en un detrimento de su patrimonio, pues el costo del servicio efectivamente prestado hasta el 13 de diciembre de 2024, atañe a la FISCALIA 2 ESPECIALIZADA de Riohacha – La Guajira.
El representante legal de ese establecimiento, tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor.”. 13.2. No obstante, es de gran relevancia recordar, de nuevo, que con sentencia CSJ STP12891-2025 del 12 de agosto de 2025, esta Sala de Decisión modificó la orden dada, respecto a los parágrafos atrás citados, los cuales quedaron así: Parágrafo primero: Lo anterior, sin perjuicio del pago que el citado ciudadano debe asumir en relación con los servicios de parqueadero prestados desde el 17 hasta el 20 de diciembre de 2024.
Parágrafo segundo: El referido “PARQUEADERO J&L”, no debe incurrir en un detrimento de su patrimonio, pues el costo del servicio efectivamente prestado hasta el 16 de diciembre de 2024, atañe a la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CARIBE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El representante legal de ese establecimiento, tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor.
(Negrillas fuera del texto original). 13.3. En cuanto a los días posteriores al 20 de diciembre de 2024, el fallo consideró: 15.1. Así, OSCAR FÚQUENE SUSPES anexó a la demanda de tutela documento de cobro emitido por esa persona jurídica, en que se observa como fecha de ingreso 19 de julio de 2022 y de posible retiro el 20 de diciembre de 2024, en que la apoderada del accionante se presentó en las instalaciones del PARQUEADERO J&L, para retirar el vehículo tracto camión de placas XVO-741, momento en que debió ser entregado por tratarse de una orden proferida por un Juez de la República, revestido de la autoridad para emitir dicha providencia, por lo que como se dijo en la primera instancia y se confirma en este fallo, no existía argumento legal para oponerse a la entrega. 15.2.
Es por ello, que, desde dicha fecha, ante la negativa de devolución, los propietarios del PARQUEADERO J&L, asumieron por su propia cuenta y riesgo el cuidado, custodia y costos de la permanencia del automotor de marras en sus instalaciones. 15.3. Por tanto, no puede asumir FÚQUENE SUSPES el costo de parqueo desde la fecha de presentación para el retiro del vehículo de su propiedad, hasta que este sea finalmente entregado, por lo cual debe procurar acercarse de manera inmediata con ese objetivo a las instalaciones donde permanece el automotor.
(Negrillas fuera del texto). 14. En tal sentido, corresponde entonces establecer si existe en la actualidad un incumplimiento del fallo de tutela y, verificado esto, si hubiere lugar, se evaluará la responsabilidad subjetiva de CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES en calidad de representante legal del establecimiento de comercio “PARQUEADERO J&L” de Yopal – Casanare.
Así entonces, en dicho escenario, la Sala se centrará en revisar: i) Si persiste el incumplimiento de la orden impartida en las sentencias del 4 de julio y 12 de agosto de 2025, proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y esta Sala de Decisión, y de ser así, si le es atribuible al PARQUEADERO J&L – y más puntualmente CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES en calidad de representante legal -, verificando la existencia de un nexo causal entre el comportamiento del demandado y el resultado; ii) En caso de estar demostrada la relación de causalidad, si hay presencia de culpa o dolo que permitan afirmar que ha habido contumacia o negligencia de la autoridad accionada; y iii) La procedencia de las sanciones correspondientes.
Sobre la persistencia del incumplimiento de lo ordenado en las sentencias del 4 de julio y 12 de agosto de 2025 15. Al respecto es importante tener en cuenta el escrito allegado en sede de consulta por parte de la representante legal del PARQUEADERO J&L, en la que insistió en los argumentos brindados al a quo y agregó que el 29 y 30 de septiembre la apoderada del accionante solicitó vía mensaje de WhatsApp una liquidación «desde diciembre de 2024 a la fecha».
Observadas las imágenes suministradas esto dijo la abogada de OSCAR FÚQUENE SUSPES: 29 de septiembre, peticionaria: · Buenas tardes · Por favor quisiera saber la liquidación del vehículo de placas de XVO741 30 de septiembre, peticionaria: · Buenas tardes por favor quisiera saber la liquidación del vehículo de placas de XVO741 Jueves, respuesta [se estima 2 de octubre siguiente]: · Ok · Adjunto · Liquidación · LIQUIDACION TRACTOCAMION XVO741.pdf Peticionaria: Buenos días ¿Me permite por favor convalidar el periodo inicial y final cobrado? Incidentada: · Hay esta (sic) Por lo tanto, de los argumentos expuestos por CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES se concluye que la orden dada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha al parqueadero incidentado, consistente en « que entregue a OSCAR FUQUENE SUSPES de manera inmediata y sin condicionamientos injustificados, el vehículo de placas XVO741, Clase TRACTOCAMION, marca KENWORTH, color ROJO, modelo 2005, línea T-800, en consonancia con la orden emitida por la FISCALIA 2 ESPECIALIZADA de Riohacha – La Guajira », y modificada parcialmente por esta Sala de Decisión, no se ha cumplido.
La presencia de culpa o dolo que permitan afirmar que ha habido contumacia o negligencia de la empresa accionada para cumplir lo ordenado 16. Como se dijo con anterioridad, la responsabilidad de quien incumpla la orden debe soportarse en el componente subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la accionada. 16.1.
Pues bien, revisados los antecedentes del caso observa la Sala que CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES en calidad de representante legal del establecimiento de comercio “PARQUEADERO J&L”, se ha abstenido de manera tozuda a cumplir la orden dada, para ello debe tenerse en cuenta: 16.2. Que el 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Riohacha, resolvió declarar extinguida la acción penal contra el accionante.
En consecuencia, se ordenó el desembargo y levantamiento de las medidas cautelares del vehículo antes referenciado. 16.3. De esta manera, el 13 de diciembre de 2024, el delegado de la Fiscalía 002 Especializada de esta ciudad remitió oficio No 20400-01-02-07-00181, dirigido al PARQUEADERO J&L ordenándose la entrega del tractocamión. 16.4.
Igualmente, que ante la negativa de la persona jurídica el accionante interpuso demanda de tutela, en la que el Tribunal Superior de Riohacha y esta Sala de Decisión, en fallos del 4 de julio y 12 de agosto del presente año, le ordenaron la entrega del vehículo y además se detalló de manera clara el período que podía cobrar al accionante. 16.5.
De manera adicional, la representante legal de la accionada presentó una solicitud de aclaración y/o modificación de fallo de segunda instancia, el cual se resolvió con auto CSJ ATP1890-2025 del 23 de septiembre de 2025, notificado el 3 de octubre de este año, en el que se negó la solicitud y se consideró: 12. Por último, respecto a la negativa reiterada de la persona jurídica de hacer entrega del bien, es contradictorio que afirme que ha obrado en cumplimiento de órdenes judiciales a la hora de mantener el vehículo en sus instalaciones, pero a la vez se niegue a cumplir lo dispuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha, la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de los reiterados llamados a cumplir con sus mandatos.
Lo anterior reafirma lo considerado respecto a la obligación asumida de facto por el mencionado parqueadero, desde el momento en que se enteró de la orden judicial y el automotor fue reclamado por la abogada del accionante, pues esta Sala no puede avalar el enriquecimiento injustificado en que incurriría esa persona jurídica hasta el momento en que decida cumplir los fallos judiciales, además del detrimento causado al propietario del automotor.
(Negrillas fuera del texto). 16.6. Por otra parte, respecto a la respuesta a la apertura del incidente, las mismas son insistentes en los argumentos presentados a lo largo del trámite de tutela sobre el derecho a cobrar por el servicio prestado, al respecto las dos instancias fueron claras en que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, los gastos originados por la inmovilización de automotores corren a cargo de la autoridad que propició su retención. 16.7.
Cosa distinta es lo referente a los costos que se originan luego de la orden de entrega y la negativa del tenedor de entregar el vehículo sin justificación legal, como ocurrió en este caso, en el cual la incidentada de manera falaz afirma que la sentencia del 12 de agosto de este año determinó que el accionante debía asumir todos los gastos hasta la entrega del vehículo, lo que se repite no es cierto, como se puede apreciar en la cita del numeral 15.2 de la mentada providencia. 17.
Ahora, en cuanto a la supuesta solicitud de la abogada del accionante para que los costos liquidados comprendieran la totalidad de los dispuesto desde el 1° de diciembre de 2024 hasta la fecha de retiro, de los pantallazos de WhatsApp no se puede concluir tal afirmación, pues de ellos solo se observa que aquella pidió « la liquidación del vehículo de placas de XVO741 », sin que se nombre un periodo especifico. 17.1.
Por tanto, no es de recibo la afirmación « pues podría ser (sic) considerarse que si fuese un obrar claro y de buena fe, de la misma en el mismo wasap (sic) hubiese indicado la fecha de los días a liquidar », plasmado en el último memorial remitido y afirmando de paso la mala fe de la apoderada del accionante. 17.2. Finalmente, se insiste, a pesar de la sanción impuesta, no se conoce actividad por parte de la empresa incidentada encaminada a cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior de Riohacha y esta Corporación desde el 12 de agosto de 2025.
Sobre la procedencia de las sanciones impuestas 18. El Tribunal a quo, determinó imponer únicamente la sanción consistente en tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con lo que esta Sala se encuentra de acuerdo; sobre todo porque la orden inicial de entrega se dio desde el 13 de diciembre de 2024, sin que hasta el momento se tenga conocimiento de su cumplimiento.
Además, de manera clara los fallos del 4 de julio, 12 de agosto y el auto del 23 de septiembre han llamado a la accionada para que cumpla con lo dispuesto por la judicatura, ante el grave daño que se ocasiona al dueño del automotor al tratarse de un medio de producción y trabajo que se deteriora cada día que permanece sin el cuidado de su propietario.
Respuesta a otras alegaciones 19. En su memorial del 21 de octubre CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES representante legal del PARQUEADERO J&L., aseguró que dentro del presente trámite se vulneró su derecho de defensa, pues el auto del 10 de octubre concedió 2 días para aportar pruebas, pero se resolvió el mismo día en que se venció este plazo « sin conceder una oportunidad razonable para ejercer el derecho de defensa ni valorar integralmente las pruebas aportadas ». 19.1.
Al respecto revisado el expediente se encontró que el Tribunal en auto del 24 de septiembre, previo a abrir el incidente de desacato resolvió: 1.- Requerir al representante legal del establecimiento de comercio “PARQUEADERO J&L” de Yopal - Casanare, para que informe en un término improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación del presente auto, si dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Colegiatura el 4 de julio de 2025.
En caso afirmativo, remita prueba de ello. 19.2. Luego en la providencia del 1° de octubre de este año en que abrió el incidente, dispuso:
SEGUNDO: CORRER traslado por el término de tres (3) días a CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES, del escrito incidental para que presente argumentos y pruebas en su defensa. 19.3. Por último, en el proveído del 9 de octubre anterior, resolvió establecer un nuevo período de pruebas por dos (2) días, providencia que se notificó al día siguiente a las 9:51 a.m., terminó que feneció el 15 siguiente a la misma hora, sin que la incidentada aportara nuevos elementos que verificaran el cumplimiento de los fallos tantas veces citados, o informara posteriormente de la existencia de estos. 19.4.
Por lo anterior no se aprecia alguna irregularidad procesal dentro del trámite de incidente de desacato adelantado contra la accionada. 20. Por otra parte, alegó en el mismo escrito que existe un error en la determinación de la persona responsable del incumplimiento de lo ordenado en los fallos, ya que: [N]o ha intervenido personalmente en las conversaciones, diligencias ni actuaciones materiales relacionadas con el vehículo o con el cumplimiento del fallo.
Su función se circunscribe a la dirección jurídica y administrativa del establecimiento, la cual ejerce desde las oficinas principales, no desde el lugar físico del parqueadero. Las interacciones con el accionante y su apoderada han sido realizadas exclusivamente por la administradora encargada del punto de servicio, quien actúa dentro del marco de sus funciones operativas, quien se responsabiliza de sus funciones.
Por tanto, no puede afirmarse válidamente que la representante haya atendido, hablado o ejecutado actos directos de incumplimiento […]. 20.1. Pretende con lo anterior endilgar la responsabilidad del incumplimiento en cabeza de una tercera persona, a pesar de que como lo aclaró el Tribunal: La individualización de la persona obligada y su notificación debe entenderse cumplido, pues desde que se profirió el auto con el cual se inició el trámite incidental, se identificó a CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES, como la representante legal del establecimiento de comercio “PARQUEADERO J&L” de Yopal – Casanare.
Por consiguiente, es ella la persona encargada del acatamiento del fallo de marras. También, las notificaciones realizadas fueron efectivas, ya que la incidentada ejerció su derecho de defensa frente a dos (2) de las tres (3) providencias dictadas en este asunto. 20.2. Agréguese, que BASTIDAS FUERTES ejerce las labores del área jurídica del PARQUEADERO J&L y ha sido la persona que ha emitido los conceptos y órdenes que han impedido el cumplimiento del fallo, entre ellos es pertinente recordar lo sucedido el 15 de septiembre de este año, según lo informó OSCAR FÚQUENE SUSPES: Después de estar llamando y tocando en la entrada del parqueadero durante 20 minutos aproximadamente, se observan cuando vienen dos mujeres, y una de ellas con el celular en altavoz informa que del otro lado de la línea esta la persona encargada del área jurídica que nos va a informar acerca del vehículo, por lo que mi abogada y yo a través de una malla verde y rejas escuchamos a través del interlocutor del celular lo que esta persona informaba, y esta persona nos informa que no iban a proceder con la entrega del vehículo [ ]. 20.3.
Así, es claro que CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES ejerce la representación legal del PARQUEADERO J&L, es la encargada del área jurídica y como directamente lo informó, administra el establecimiento desde la sede central, por tanto, reúne todos los requisitos para ser la encargada de disponer el cumplimiento de lo ordenado y soportar las consecuencias de su falta de acatamiento. 21.
Por último, por medio de memorial allegado el 22 de octubre la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha allegó informe del Comandante de la Estación de Policía de Yopal del 17 del mismo mes, en el que manifestó: De manera atenta y respetuosa me permito informar a su honorable despacho que el día de hoy 17/10/2025 siendo aproximadamente las 07:00 horas se acercó a las instalaciones de la estación de policía Yopal la señora CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTAS identificado (sic) con cedula (sic) de ciudadanía 37.121.446 expedida en Hipiales (sic) Nariño, residente en la calle 28 No. 2-05 Yopal, con el fin de cumplir de forma voluntaria la orden de arresto por el termino de tres (3) días en cumplimiento al expediente 44-00122-04-000-2025-00030-00, en las instalaciones policiales de la estación de policía Yopal, ubicada en la calle 14 No. 34 – 180 Vía Sirivana. 21.1.
Agregó que el arresto se cumpliría entre las 07:00 horas del 17 de octubre y el 20 del mismo mes, por lo anterior esa Corporación profirió auto en el que manifestó: Ha de indicarse por parte de este Despacho, que la orden impuesta por esta Sala en auto del 15 de octubre de la anualidad aún no está en firme. El proceso se encuentra en trámite de Consulta ante la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, quienes deben confirmar o revocar la decisión emitida.
Igualmente, revisados los oficios emitidos por la Secretaría de este Tribunal, no se libró comunicación alguna dirigida a esa estación de Policía, por lo que no puede considerare que se haya emitido a esta altura una orden de cumplimiento de la orden de arresto. De tal manera, que mal hizo la ciudadana CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES en ponerse a disposición de la autoridad y esta última al mantenerla al parecer privada de su libertad bajo su exclusiva responsabilidad.
Se repite, porque la providencia sancionatoria por desacato aún no está en firme. Cuando se surta el trámite de la actual Consulta, si es del caso, se enviarán las comunicaciones a que haya lugar. 21.2. Al respecto basta aclarar que, a esta Sala de Decisión, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde la consulta de la sanción de primera instancia, por lo que es competencia del a quo resolver lo relacionado con el cumplimiento de la sanción finalmente impuesta, si a ello hubiere lugar. 22.
Por lo anterior, se hace necesario confirmar la decisión consultada en disfavor de CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES en calidad de representante legal del establecimiento de comercio “PARQUEADERO J&L”, por el incumplimiento de lo ordenado en las sentencias de tutela del 4 de julio y 12 de agosto de 2025. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR en sede de consulta la decisión proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de acuerdo con la parte motiva de este fallo. 2. NOTIFICAR este auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12