Radicado Nº 101589 Mary Luz Gallego Mesa Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP2166-2018 Radicación Nº 101589 Acta 388 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de rechazar la acción de tutela presentada por Mary Luz Gallego Mesa, en calidad de agente oficiosa de su hijo Cristian Adolfo Huertas Gallego, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía 17 Local de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y educación, dentro del asunto penal adelantado en contra de Huertas Gallego por el punible de Hurto Calificado Agravado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante que su hijo Cristian Adolfo Huertas Gallego, se encontraba el 12 de febrero de 2016, departiendo con unos amigos y decidieron « hurtar unas botellas de licor, ya que se quedaron sin dinero, cometiendo ese error», por lo que fue capturado por las autoridades y judicializado ese mismo día por el delito de hurto calificado y agravado.
Señala además que en la audiencia de legalización de captura, su hijo se allanó a cargos, devolvió lo hurtado y manifestó su pretensión de indemnizar a la víctima, no obstante, el Juez Primero Penal Municipal del Circuito de Armenia, lo condenó a través de sentencia de 24 de mayo de 2016 a la pena de 11 meses y 24 días de prisión, negándosele la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
La decisión anterior fue objeto de recurso, no obstante mediante sentencia de julio de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, la confirmó en su integridad. La accionante considera que en el asunto, se vulneran los derechos fundamentales de su hijo, dado que es un delincuente primario, carece de antecedentes penales e indemnizó a la víctima, por tanto, a su juicio, lo procedente seria otorgarle la prisión domiciliaria.
Además de lo anterior, resaltó la demandante la violación al derecho de igualdad, dado que en otros casos, han sido concedido beneficios a delincuentes reconocidos en el sistema judicial colombiano, por «el mismo Tribunal, Fiscalía y Juzgado». CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.
Ahora bien, frente a la legitimación para actuar, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser postulada: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
Cuando se acude como agente oficioso, constituye presupuesto que la persona en favor de quien se invoca el amparo esté impedido para acudir de manera directa, caso en el cual, ha sostenido esta Sala, se requiere que al menos sumariamente se demuestre la dificultad del presunto afectado para interponer la acción de amparo (CSJ, ATP7749-2014, 11 dic 2014, rad. 77304).
A su turno, la Corte Constitucional (CC T-430-2017) ha sostenido que los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa son: « (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa».
En el anterior contexto, a través de proveído de 8 de noviembre de 2018, esta Sala requirió a la actora, so pena de proceder al rechazo de la demanda, a efectos de que demostrara la legitimidad para actuar como agente oficioso de su hijo Cristian Adolfo Huertas Gallego, no obstante vencido el término concedido, la demandante no allegó documento alguno. Por otro lado, se advierte de los documentos allegados con el escrito de tutela, Informe de Policía Judicial de fecha 16 de septiembre de 2016, cuyo objetivo era capturar y poner a disposición a Huertas Gallego para la ejecución de la sentencia ante la autoridad judicial, en el que se remite a la entrevista hecha a la progenitora en la que manifestó: «hace 3 meses se fue para Bogotá ya que la abogada le recomendó irse de la ciudad porque a él lo iban a condenar, capturar y trasladar a una cárcel», es decir se encuentra prófugo de la justicia, lo que no motiva una excepción a las causales por las cuales puede configurarse una agencia oficiosa, al pretextar una imposibilidad física de presentar a nombre propio la demanda de tutela contra los derechos que considera vulnerados.
Por lo anterior, esta Sala procederá a rechazar la demanda presentada por Mary Luz Gallego Mesa, como agente oficiosa de su hijo Cristian Adolfo Huertas Gallego. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Rechazar la acción de tutela promovida por Mary Luz Gallego Mesa, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Remitir por Secretaria de la Sala copia de esta decisión al proceso objeto de censura. 3. Comunicar lo aquí dispuesto al accionante, según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 112, demanda de tutela. 6