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ATP2163-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Colisión de competencia 101499 A/. Luz Amparo Jiménez Acosta LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP2163-2018 Radicación n° 101499 Acta 376 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, Antioquia; en relación con la acción de tutela instaurada por Luz Amparo Jiménez Acosta, quien actúa en nombre propio, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Luz Amparo Jiménez Acosta radicó ante los jueces de Ejecución de Penas de Medellín acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para reclamar una respuesta a su petición sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa a que tiene derecho, como víctima del conflicto armado. 2.

El conocimiento del amparo correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual mediante auto del 11 de octubre del presente año, dispuso la remisión del mismo a los Jueces del Circuito Judicial de Marinilla, al advertir que la competencia está radicada en tales despachos, ya que, allí es donde reside y tiene domicilio la accionante, y por ende, es el lugar donde se están vulnerando los derechos fundamentales incoados.

En la misma decisión, propuso conflicto negativo de competencia en caso de que no se compartieran sus planteamientos. 3. Asignado por reparto el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, éste se rehusó adelantar el trámite, al considerar que si bien la accionante tiene domicilio en esa ciudad, el derecho de petición objeto de reclamo debía ser resuelto y notificado en Medellín, razón por la cual, es en esta capital donde ocurre la vulneración del derecho fundamental aludido.

En consecuencia, remitió el encuadernamiento a esta Sala a efecto de dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias; dada la calidad de superior jerárquico común que ostenta la Corte en este caso, frente a los juzgados colisionantes, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.

La competencia para tramitar y resolver los acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017; preceptos de los que se desprende que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los Jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales o, se irradien sus consecuencias. 3.

La competencia territorial a prevención se determina, entre otros factores, por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza demandada, así como en aquel en el que pueda colegirse se producen los efectos. El juez de cualquiera de estos lugares deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. 4.

Si bien se ha entendido que el lugar donde ocurren o se extienden los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales corresponde al domicilio del afectado, esta regla no es la llamada a solucionar el presente asunto, por cuanto la actora eligió presentar su reclamo constitucional ante los jueces del municipio donde ocurre la vulneración de su derecho fundamental de petición. En efecto, la actora, Luz Amparo Jiménez Acosta, demanda respuesta a su petición relativa al reconocimiento y pago de indemnización administrativa; solicitud que, según su voluntad, debe ser atendida en el municipio de Medellín, pues fue allí donde decidió que le enviaran y notificaran la respuesta pretendida.

Luego es en Medellín, donde objetivamente ocurre la vulneración por la falta de respuesta a la petición remitida a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-. Además, téngase en cuenta la condición de desplazada y víctima del conflicto armado que ostenta la accionante, para entender y respetar su decisión de preferir, no solo que en Medellín se entregara la respuesta objeto de tutela, sino también escoger que el juez constitucional allí competente conociera su solicitud de amparo.

Por lo anterior, se procederá a remitir por competencia la presente acción de tutela al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al cual le fue repartida inicialmente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Segundo: INFORMAR esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Marinilla y a la accionante.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003. PAGE 6