CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.595 Remite por competencia Diego Ferney Ávila Marín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP216-2015 Radicación No. 77.595 Acta No. 9 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
VISTOS Seria del caso que la Sala avocara conocimiento de la demanda de tutela instaurada por DIEGO FERNEY ÁVILA MARÍN, contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI - VALLE, sino se observara que carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES DIEGO FERNEY ÁVILA MARÍN acude a la extraordinaria vía de tutela, al estimar que la citada autoridad accionada conculcó sus derechos fundamentales, al despachar desfavorablemente su petición de acumulación jurídica de penas, pese a que, en tal sentido, afirma el actor que cumple con todos los requisitos previstos en la ley para tal efecto.
Por lo anterior, según lo consignado en el escrito de tutela, el peticionario solicita: Primero: revocar el auto por medio del cual se negó la acumulación jurídica de las penas y en consecuencia, Segundo: que por ser esta la máxima (sic) autoridad penal se decrete la acumulación de las penas solicitadas. Tercero: que se tenga como parte de la acumulación el tiempo que he permanecido privado de la libertad, desde el momento de mi captura hasta la fecha.
CONSIDERACIONES Se observa que el llamado a conocer en primera instancia el asunto es el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI en su SALA PENAL, en aplicación del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual dispone que «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado ».
Ello, toda vez que el accionante censura el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, mediante el cual le fue negada la solicitud de acumulación jurídica de penas, sin que se advierta alguna actuación del Tribunal Superior de esa ciudad que pudiera habilitar la competencia de esta Corporación para asumir el conocimiento del asunto.
Por lo anterior, lo procedente es ordenar la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal Superior, por ser el competente para conocer del presente proceso constitucional. Ahora bien, teniendo en cuenta que DIEGO FERNEY ÁVILA MARÍN, solicita a esta Corporación «se decrete la acumulación de las penas solicitadas», debe indicársele al libelista que tal pretensión escapa a la competencia de la Sala, toda vez que, a tenor de las reglas de procedimiento penal –léase artículo 38 de la Ley 906 de 2004-, son los jueces de ejecución de penas y penas y medidas de seguridad, a quienes les corresponde conocer y resolver estos asuntos jurídicos.
Por tanto, para tal efecto, puede el memorialista acudir ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien, según se verifica en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, es quien actualmente tiene asignada la vigilancia de las sanciones que le fueron impuestas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Corte.
Folio 9. 6 _1139985127.doc