CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73364. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP2157-2014 Radicación No. 73364 Acta No. 121 Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el doctor ÉDGAR ALLAN GÓEZ VÁSQUEZ, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Protección –UNP-, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por el apoderado de JOSÉ INGINIO MEJÍA MARTÍNEZ, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que mediante comunicación fechada 20 de marzo de 2013, la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas -CERREM-, le hizo saber al ciudadano JOSÉ INGINIO MEJÍA MARTÍNEZ que con fundamento en las previsiones establecidas en los Decretos 4912 de 2011 y 1225 de 2012, respectivamente, que: “en virtud del resultado de estudio de nivel de riesgo el cual fue ponderado de EXTRAORDINARIO, debe ser beneficiado de medidas de Programa de Protección liderado por la Unidad Nacional de Protección. (…) Las medidas que fueron recomendadas…consisten en: Implementar apoyo de reubicación por la cuantía de tres SMMLV, por tres meses.
Implementar un medio de comunicación y un chaleco antibalas, por tres (3) meses. Por la vigencia del estudio de riesgo (doce meses) fecha GVP 05/02/2013; aclarando que dichas medidas solo podrán ser modificadas cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo (Cfr. Art. 40 Par 3°); estos que a consideración del beneficiario generan una variación de riesgo, deberán ser radicadas en la Unidad Nacional de Protección, diligenciando el formulario de inscripción para el programa de prevención y protección y están sujetos al procedimiento ordinario descrito en el artículo 40 del Decreto 4912 de 2011. …la Unidad Nacional de Protección le comunica que con fundamento en la validación de su estudio de nivel de riesgo, las medidas a implementar son las previamente descritas, las cuales fueron adoptadas por el Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante Resolución No. 128 de fecha 01 de marzo 2013, atendiendo a las recomendaciones hechas por parte del CERREM. 2.
Insistiendo en que seguía siendo de objeto de amenazas contra su vida, las cuales ya habían sido puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el 6 de febrero de 2014, JOSÉ INGINIO MEJÍA MARTÍNEZ, residente en la Manzana 8, Lote 14 del barrio Villa Ana de Montería, por intermedio de un profesional del derecho recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó se ordenara al Director de la Unidad Nacional de Protección -UNP-, ANDRÉS VILLAMIZAR PACHÓN o a quien hiciera sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas impartiera las órdenes tendientes a otorgarle servicio de escolta, las 24 horas del día, por el término de doce (12) meses, un chaleco antibalas y “vehículo automotor que preste de manera efectiva todos los requerimientos de seguridad personal de la víctima”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, ante el cual se presentó la solicitud de amparo, en proveído fechado 6 de febrero del año en curso, admitió la demanda de tutela, vinculó a la autoridad accionada y como medida provisional ordenó a la Unidad Nacional de Protección realizar un estudio de nivel de riesgo a JOSÉ INGINIO MEJÍA MARTÍNEZ, y de considerarlo necesario, implementara “en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del acto que así lo concluya, el esquema de seguridad al que haya lugar, hasta tanto no se resuelva la presente acción”. 2.
El doctor ÉDGAR ALLAN GÓEZ VÁSQUEZ, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Nacional de Protección, luego de hacer referencia a la normatividad que la rige, la naturaleza jurídica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM-, así como el procedimiento ordinario a seguir para ser incluido en el programa de protección, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar que no le había vulnerado ningún al derecho fundamental al demandante “por el hecho de suministrarle un tipo de medidas que proceden de un estudio profesional efectuado, y no otro tipo de medidas.
Las que fueron implementadas -Resolución No. 128 de marzo 1° de 2013- corresponden a la tabla de criterios establecida por la legislación aplicable”. De otra parte, precisó que correspondía a las autoridades competentes, y no al juez de tutela, determinar quién necesita medidas especiales de protección y quién no. Posteriormente, agregó que frente a la medida provisional ordenada, solicitó a la Coordinadora de Gestión del Servicio, área competente para la realización del estudio del nivel de riesgo, que inmediatamente diera inicio a la ruta ordinaria de que trata el artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, modificado parcialmente por el Decreto 1225 de 2012.
Además, puntualizó que contaba con un término para realizar en debida forma las evaluaciones y revaluaciones pertinentes, con la intención de obtener los insumos que permitieran definir el nivel de riesgo de la persona y las medidas idóneas a implementar en cada caso concreto. Finalmente, precisó que recibiría notificaciones “personales en la carrera 69 b No. 17 A – 75 Montevideo de la ciudad de Bogotá D.C., o a través del correo de notificaciones judiciales de la Unidad de Protección – UNP notificacionesjudiciales@unp.gov.co.” 3.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normatividad que consideró aplicable al caso; sin desconocer las explicaciones dadas por la entidad demandada y el tiempo con el que contaba para realizar el procedimiento reevaluatorio; así como el nivel del riesgo en que se había ubicado el accionante con anterioridad a la situación planteada en esa instancia, en fallo dictado el 20 de febrero de 2014, resolvió acceder a las suplicas elevadas por el actor “empero no en las condiciones por él indicadas”.
En consecuencia, ordenó al Director de la Unidad Nacional de Protección que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, restableciera todas y cada una de las medidas de protección adoptadas mediante Resolución No. 128 del 01 de marzo de 2013, hasta que fuera culminado el proceso de estudio y determinación del nivel de riesgo.
De otra parte, lo exhortó para que por su conducto ordenara a la Policía Nacional del Departamento de Córdoba, implementara las medidas de seguridad, revistas constantes y patrullajes en el lugar de trabajo y/o residencia del ciudadano JOSÉ INGINIO MEJÍA MARTÍNEZ, al igual que en la zona aledaña a esos lugares, haciéndole las recomendaciones de medidas de auto protección. 4.
Con el fin de notificar a la demandada la anterior decisión, la Corporación Judicial competente expidió el Oficio No. 0324, fechado 24 de febrero del año en curso, transcribiéndole en su integridad lo pertinente para la ejecución de la misma. 5. Mediante comunicación adiada 14 de marzo de 2014 y recibida el 27 siguiente en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el doctor ÉDGAR ALLAN GÓEZ VÁSQUEZ, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Protección -UNP-, luego de hacer referencia a que “ el pasado 14 de febrero de 2014, se recibió en el correo electrónico notificacionesjudiciales@unp.gov.co. su oficio número 0324, mediante el cual se informa solo la decisión tomada en la sentencia proferida en dicha acción de tutela, pero no se da a conocer los motivos del Despacho Judicial que tuvo para tomarla”, solicitó se procediera a notificar de manera eficaz el fallo referenciado. 6.
Posteriormente, impugnó la sentencia de tutela ya citada y expuso las razones de inconformidad con la misma, no sin antes alegar que fue notificado “el pasado 31 de marzo de 20914”, escrito que fue recibido en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Montería el 10 de los corrientes mes y año. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.
Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 97 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 10 de abril de 2014 se allegó el memorial suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Protección -UNP-, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el miércoles 19 de febrero del año en curso, toda vez que, demostrado está que la decisión fue notificada a la entidad demandada el vienes 14 de ese mismo mes y año, a través del correo electrónico que fijó para tal efecto, esto es, notificacionesjudiciales@unp.gov.co.
Es decir, dejó transcurrir los tres días -17, 18 y 19 de febrero de 2014- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería la intención de recurrir el fallo que resultó favorable a los intereses del ciudadano JOSÉ INGINIO MEJÍA MARTÍNEZ, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia (CSJ SP, 23 Sept. 2003.
Rad. 19.921). 4. En este punto precisa la Sala que si en gracia de discusión se aceptara que, como la entidad demandada el 27 de marzo de 2014 solicitó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, procediera a notificar de manera “eficaz” la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2014, y copia de esa decisión le fue remitida al correo electrónico ya mencionado el “31 de marzo de 2014”, de todos modos, el escrito de impugnación fue recibido el 10 de abril del año en curso en la citada Corporación Judicial, por fuera de los términos señalados en la disposición ya referenciada. 5.
Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora de la Unidad Nacional de Protección -UNP-, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería. En consecuencia, este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 97 y ss. C. Tribunal. 8 11