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ATP2154-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP2154-2014 Radicación No. 73340 Acta No. 121 Bogotá, D. C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el doctor CARLOS ORTIZ DÍAZ, Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Anapoima, frente a la sentencia proferida el 9 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de ese Distrito Judicial, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El doctor CARLOS ORTIZ DÍAZ, Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Anapoima, puso de presente que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, le programó prestar turno en La Mesa, los días 29 y 30 de marzo, 19 y 20 de abril y 3 y 4 de mayo de 2014, respectivamente, los cuales, corresponden a sábados y domingos.

Periodos dentro de los cuales no se tuvieron en cuenta a los demás jueces que hacen parte de ese Circuito Judicial. 2. Agregó que al ingresar a la página web, con el fin de encontrar alguna justificación a esa discriminación, encontró que había sido programado para los días 14, 15 y 16 de abril del año e en curso, “es decir, 4 turnos en un poco más de un mes”. 3.

En vista de lo anterior, el doctor CARLOS ORTIZ DÍAZ recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales, al considerar que: “el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca me esta tratando en forma desigual, que de paso atenta contra mi dignidad, frente a mis compañeros jueces que hacemos parte del Circuito Judicial de La Mesa, es que son 4 turnos en un mes y seis días, cuando si se diera cumplimiento a lo dispuesto a la distribución equitativa de los mismos, sería de uno”.

Con base en lo expuesto pretende, que la autoridad administrativa accionada distribuya en forma equitativa “los turnos”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído fechado 2 de abril de 2014 admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad a que hizo referencia el demandante en la solicitud de amparo para que, si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2.

El doctor ÁLVARO RESTREPO VALENCIA, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de ese Distrito Judicial, luego de hacer referencia a que en los términos establecidos en el Decreto 1382 de 2000 la autoridad competente para conocer de la presente acción de tutela era un Juez del Circuito, solicitó se declara improcedente la misma porque como el demandante con similares pretensiones había acudido a esa entidad, en sesión ordinaria del 2 de abril de 2014 “fue aprobada la reprogramación de turnos, inclusive, antes de recibir la presente tutela, entre ellos –el del Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoina, Cundinamarca, turnos que están publicados en la Página Web de la Rama Judicial….En cita a lo anterior, se decidió por solicitud del accionante, igualar la cantidad de turnos asignados conforme al numeral 3° del artículo 2° del Acuerdo 5433 de 2008…En ese orden de ideas para el caso que nos ocupa se trasladaron las fechas de atención 19 y 20 de abril y 14 y 15 del mes de junio, al Juzgado Penal Municipal de La Mesa”.

Finalmente, allegó copia del oficio SACUN14-920 fechado 3 de abril de 2014, a través del cual puso en conocimiento del demandante la situación administrativa referenciada.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Como quiera que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no advirtió de qué manera se le hayan vulnerando al actor los derechos fundamentales invocados, mediante sentencia fechada 9 de abril de 2014 resolvió negar el amparo solicitado, máxime cuando con base en la respuesta suministrada por la entidad demandada, consideró que se estaba frente a un hecho superado. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el doctor CARLOS ORTIZ DÍAZ, Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Anapoima, lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya expuesto en el escrito inicial de tutela que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales porque: “en poco tiempo se me programó unos turnos, sin que se pueda observar justificación alguna, y que a raíz de esta acción de tutela trataron de superarlo con el cambio de unos turnos…que puedo esperar con ese cambio del accionado, si mañana, debido a esa animadversión vuelven y me programan de tal forma…”

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. A-304A/06) ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.

En el asunto sub-examine, del escrito de tutela presentado por el doctor CARLOS ORTIZ DÍAZ, Juez Promiscuo Municipal de Anapoima, se establece que la solicitud de amparo se dirige contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 3. En efecto, demostrado está que las presuntas irregularidades en la asignación de turnos en el Circuito Judicial de La Mesa imputadas a la autoridad última referenciada, son de carácter administrativo.

En tales condiciones, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional (CSJ ATP, 19 OCT, 2003. Rad. 15041 y 23 ene. 2007, Rad. 29538, entre otras), se asimila a una entidad del orden departamental, por tanto, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca no podía conocer de la solicitud de amparo elevada por el doctor CARLOS ORTIZ DÍAZ.

Siendo ello así, a efectos de determinar la competencia ha debido acudirse a las previsiones establecidas en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, que prevé que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. 4.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la falta de competencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para conocer del presente asunto resulta incuestionable, por tanto, lo procedente es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 2 de abril de 2014, a través del cual la citada Corporación Judicial admitió la demanda de tutela presentada por el doctor CARLOS ORTIZ DÍAZ.

En consecuencia, en firme el presente proveído, se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, para los fines legales pertinentes, dejando con plena validez las pruebas practicadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a partir inclusive, del auto fechado 2 de abril de 2014, por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el doctor CARLOS ORTIZ DÍAZ, Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Anapoima, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, para los fines legales pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez carece de competencia…”. 8 9