Tutela 90766 LUIS EDUARDO ARRIETA WADNIPAR SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP2151-2017 Radicación nº 90766 (Aprobado Acta No. 97) Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por LUÍS EDUARDO ARRIETA WADNIPAR contra el Juzgado 2º Penal Municipal de Valledupar con Función de Conocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 28 de julio de 2016, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar condenó a EDUARDO ARRIETA WADNIPAR y Carlos Alberto Espinosa a 49 meses de prisión como responsables del delito de hurto calificado agravado, acorde con su aceptación a cargos. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, que estimó vulnerados porque nunca fue citado a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 ni al trámite posterior, aunque estaba en detención domiciliaria. Reprochó la actuación de su defensor Elías Alfonso Daza, a quien acusa de incumplir sus obligaciones profesionales, pues no le explicó adecuadamente en qué consistía el allanamiento a cargos, nunca le informó las fechas programas para adelantar las respectivas diligencias y no apeló el fallo condenatorio.
Agregó que se desconoció su derecho a ser escuchado en todas las etapas del proceso y no pudo hacer uso de los recursos legales. Por lo anterior, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se decrete la nulidad del proceso. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar. El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de ese distrito judicial relató el decurso de la actuación y señaló que los sujetos procesales fueron citados por intermedio del centro de servicios.
El 18 de febrero de 2016 se verificó el allanamiento a cargos a través del defensor de los procesados y posteriormente se emitió sentencia. Sostuvo que durante la actuación ordinaria se respetó el debido proceso del actor. Por tanto, pidió negar la protección constitucional. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó la desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Centro de Servicios de los Juzgados Penales sostuvo que envía las citaciones a la última dirección suministrada por las partes e intervinientes. En el caso concreto, el juzgado de conocimiento registró que los procesados se encontraban en detención domiciliaria en la calle 19ª carrera 5ª del barrio el Carmen de Valledupar, lugar donde se remitieron las comunicaciones.
Sin embargo, el notificador dejó como constancia que dicha dirección estaba incompleta y por ello no fue posible realizar la citación. La primera instancia concedió el amparo. Explicó que la documentación que reposa en el expediente censurado y la información reportada permite concluir que no fue posible la comparecencia de los procesados porque las citaciones se realizaron a una dirección que no correspondía a la suya.
Destacó que estos se encontraban privados de la libertad en el domicilio en atención a la medida de aseguramiento impuesta en la respectiva audiencia preliminar, por lo cual debían ser enterados oportunamente del trámite, para que pudieran ejercer su derecho de defensa material si ese era su deseo. Señaló que si bien la falencia se presentó desde la audiencia en la cual se verificó el allanamiento a cargos, lo cierto es que la vulneración de sus garantías se materializó a partir de la imposibilidad material de ejercer contradicción sobre la sentencia condenatoria a través del recurso de apelación. Por lo anterior, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de lectura de sentencia del 28 de julio de 2016, inclusive, manteniéndose la actuación incólume hasta la emisión del referido fallo.
En consecuencia, ordenó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo dejara sin efecto la actuación realizada en esa sede y ordenara la remisión de EDUARDO ARRIETA WADNIPAR a su residencia para que continúe allí detenido por cuenta de la medida de aseguramiento proferida en su contra.
Una vez surtido lo anterior, dispuso remitir la carpeta al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar para que en el término de 10 días se realice la audiencia de lectura de fallo comunicando en debida forma a todas las partes e intervinientes. El accionante impugnó la decisión y pidió que se decrete la nulidad de la actuación desde la «audiencia de verificación de allanamiento a cargos», por cuanto su defensor no lo asesoró adecuadamente y se desconoció su derecho a ser escuchado en todas las etapas del proceso penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda al abogado Elías Alfonso Daza, al Juzgado 2° Penal Municipal de la ciudad referida con Función de Control de Garantías y a las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido contra el accionante, pese a que tienen interés en el presente asunto, pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de éste.
El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, se invalidará la actuación desde el auto del 25 de enero de 2017, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó el conocimiento de la presente acción. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 25 de enero de 2017 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8