CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP215-2015 Radicación No. 77560 Acta No. 013 Bogotá, D.C., enero veintidós (22) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON EDUARDO MORA GALINDO, Representante Legal Suplente de la Unión Temporal Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor de la ciudadana MARÍA FREDY CHÁVES BELTRÁN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. MARÍA FREDY CHÁVES BELTRÁN, puso de presente que su cónyuge JAIME ZÚÑIGA ZARRIA, falleció el 10 de septiembre de 2013 como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Cali, al ser atropellado por el vehículo de placa VCN-000, conducido por Maricela Ordóñez Hidalgo. 2. Agregó que debido a que al momento del siniestro, el SOAT se encontraba vencido, desde octubre de 2013 viene solicitando ante el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, “ el reconocimiento y pago de las indemnizaciones a que tengo derecho”, la cual se le asignó el No.51011146, reiterando su petición el 27 de marzo de 2014. 3.
Como para el 05 de noviembre de esta última anualidad no había recibido respuesta alguna a sus pretensiones, MARÌA FREDY CHÁVES BELTRÁN acudió al juez de tutela para que le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. En consecuencia, solicitó se ordenara a la entidad accionada, resolviera “las múltiples peticiones que he elevado, en especial la del 27 de marzo de 2014”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 10 de noviembre de 2014, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente a la entidad mencionada en la solicitud de amparo elevada por MARÍA FREDY CHÁVES BELTRÁN. 2. Con el fin de notificar a las partes, la Secretaría de la referida Corporación Judicial libró los oficios respectivos ese mismo día, enviando especialmente el 12 de ese mismo mes y año, el identificado con el No. 11170 al correo electrónico servicioalcliente@utnuevofosyga.com. 3.
El 25 de noviembre de 2014, el Magistrado Sustanciador elaboró el respectivo proyecto de fallo y lo sometió a consideración de los demás H. Magistrados que integraban la Sala de Decisión Penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal a quo, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y dado que la autoridad accionada guardó silencio frente a las pretensiones de la demandante, amparado en las previsiones establecidas en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dio por cierto los hechos y resolvió amparar el derecho de petición invocado por MARÌA FREDY CHÁVES BELTRÁN. En consecuencia, ordenó a la Directora Jurídica del Fosyga con sede en Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a dar respuesta a la petición que hizo la accionante el 27 de marzo de 2014 sobre la reclamación identificada con el No.51011156.
IMPUGNACIÓN: El doctor JHON EDUARDO MORA GALINDO, Representante Legal Suplente de la Unión Temporal Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado porque no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, toda vez que “no fue notificada de la admisión de la tutela”. De otra parte, solicitó que en caso de no acceder a su petición, en sede de segunda instancia se revocara el fallo, por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante, habida cuenta que en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional, existía una diferencia entre la presentación de un derecho de petición regulado por el Código Contencioso Administrativo y la reclamación efectuada ante el FOSYGA para obtener el reconocimiento de una indemnización regulada por el Decreto 3990 de 2007.
Agregó que revisada la base de datos de esa entidad encontró que: “el 25 de octubre de 2013 fue radicada por primera vez la reclamación 51011146…la cual resultó no aprobada luego de surtir el trámite de auditoría integral…El 28 de marzo de 2014 la reclamación fue radicada por segunda vez y luego de surtir el trámite de auditoría integral, resultó no aprobada por las siguientes causales de glosa: · Aportar dos declaraciones extrajuicio en original donde conste el estado civil de la víctima (soltero o casado), con quién convivía, si dejó hijos o no y cuántos. · Debe aportar el contrato preexequial indicando la fecha de terminación del mismo, el número de cuotas pagadas y el valor de cada una, discriminadas y totalizadas hasta el día de fallecimiento de la víctima.
Así las cosas, la reclamación no fue aprobada porque no cumple con todos los requisitos que se encuentran establecidos en la norma vigente para el reconocimiento de las indemnizaciones pretendidas; por consiguiente los documentos fueron devueltos a través de la empresa de correo el 11 de noviembre de 2014, con número de guía RN271422869CO, los cuales fueron entregados el 14 de noviembre de 2014, se anexa comprobante”.
A su respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho, así como de la comunicación enviada a la actora en cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Cuestión previa. En el escrito de impugnación, el Representante Legal Suplente de la Unión Temporal Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional porque no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa debido a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda.
De plano se descarta la concurrencia de la causal de nulidad -numeral 6º del artículo 140 del C.P.P.- invocada por el actor y aplicable por remisión al presente trámite constitucional, habida cuenta que demostrado está que el oficio No. 11170 fechado 10 de noviembre de 2014, a través del cual se puso en conocimiento del FOSYGA, la petición de amparo elevada por MARÍA FREDY CHÁVES BELTRÁN, fue remitido el 12 de ese mismo mes y año al correo electrónico servicioalcliente@utnuevofosyga.com, sin que la parte recurrente hubiere señalado que esa dirección no correspondía a esa entidad o que ésta no estuviere habilitada para recibir notificaciones, máxime cuando acreditado está que el fallo recurrido fue notificado a través de ese mismo medio (fl.32 c. Tribunal).
Situación que hace inferir a la Sala que el Tribunal a quo libró las comunicaciones a tiempo para que la accionada, si a bien lo tenía, se opusiera a las pretensiones del demandante, y no lo hizo. No obstante, lo cierto es que en el escrito de impugnación expuso las razones por las cuales resultaba improcedente conceder la tutela en lo que a esa entidad se refería. Circunstancia que, a primera vista, subsana cualquier presunta irregularidad en lo que respecta al ejercicio del derecho de contradicción y defensa. 2.
Hecha la anterior precisión, recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el Representante Legal Suplente de la Unión Temporal Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, en cuanto al derecho fundamental protegido. Precisa la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de garantía fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Ahora bien, en el escrito de impugnación, el Representante Legal Suplente de la Unión Temporal Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, acreditó que antes de proferir el Tribunal a quo el fallo a través del cual tuteló el derecho de petición a favor de MARÍA FREDY CHÁVES BELTRÁN, dio respuesta a las solicitudes elevadas a esa entidad el 25 de octubre de 2013 y 27 de marzo de 2014, efectuando la respectiva devolución de documentos debido a que no cumplía con las exigencias previstas en el Decreto 3990 de 2007 para que se le reconociera y pagara la indemnización a que dijo tener derecho la demandante, comunicación que fue enviada a la dirección que para tal efecto registró y la cual fue recibida personalmente por ella el 14 de noviembre de 2014, tal como consta a folio 54 del cuaderno de primera instancia, sin que hubiere manifestado al juez de tutela inconformidad alguna al respecto. 6.
La anterior situación lleva a la Sala a inferir que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará el fallo, porque en tales en tales condiciones, le resulta jurídicamente imposible señalar a este Cuerpo Decisorio que la entidad recurrente vulneró la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, máxime cuando cualquier pronunciamiento del juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 7.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 8. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la Unión Temporal Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la nulidad impetrada por el Representante Legal Suplente del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-. 2. REVOCAR la decisión proferida el 25 de noviembre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición a favor de MARÍA FREDY CHÁVES BELTRÁN. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada contra el FOSYGA.
Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13