CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 101217 Impugnación Juana Madero Castilla y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP2148-2018 Radicación N.º 101217 Acta 381 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso decidir la impugnación formulada por JUANA MADERO CASTILLA y RAFAEL MOLINA DEGUER, contra el fallo proferido el 28 de mayo del año que avanza por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL, la ALCALDÍA MENOR DE LA LOCALIDAD 1 HISTÓRICA y la FISCALÍA 2ª SECCIONAL, todos de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que no se integró debidamente el contradictorio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: 1. Narran los hechos de tutela, que la señora Juana Madero Castilla presentó denuncia penal contra el señor Jorge Emilio Echeverry Mora por el delito de Fraude Procesal, correspondiéndole la actuación a la Fiscalía Seccional No. 2 de esta ciudad. 2. Manifestaron, que las actuaciones se originan en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, despacho en el que cursa un proceso abreviado de restitución de bien inmueble incoado por el señor Jorge Emilio Echeverri Mora contra ellos. 3.
Indicaron los accionantes que la Fiscal Seccional 2 de Cartagena, solicitó audiencia de formulación de imputación contra el señor Echeverri Mora en dos oportunidades, sin embargo fueron declaradas fallidas por la no comparecencia del indiciado. 4. En virtud de lo anterior, la Fiscal Seccional 2 de esta ciudad, el 19 de abril de 2018 solicitó ante el Centro de Servicios del Complejo Judicial de los Juzgados Penales de Cartagena, audiencia de suspensión del poder dispositivo en aras de garantizar los derechos de las víctimas producto de los delitos cometidos dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado, para que no se realizara actividad judicial que conllevara al lanzamiento de víctimas hasta tanto la justicia penal resolviera de fondo la situación jurídica. 5.
No obstante lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena libró despacho comisorio de fecha 24 de mayo de 2017, dirigido a la Alcaldía Menor de la Localidad 1, entidad que programó para el día 15 de mayo de 2018 a las 8 de la mañana diligencia de restitución de bien inmueble y/o lanzamiento en contra de los actores respecto del bien inmueble ubicado en el barrio Martínez martelo, transversal 26 con diagonal 20 esquina de esta ciudad. 6.
Al respecto, afirmaron que no han tenido acceso al acto administrativo por el cual la Alcaldía menor programó la audiencia de lanzamiento, por lo cual alegó encontrarse vulnerado el derecho de defensa. 7. Por último, relató que la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal de Cartagena, adelanta investigación contra la Juez Cuarta Civil Municipal de Cartagena, por el delito de Prevaricato por acción u omisión, Abuso de autoridad y Tráfico de influencias por todas las actuaciones irregulares dentro del referido proceso, toda vez que no se declaró impedida para conocer del proceso, teniendo estrecha y reconocida amistad con la parte demandante y su apoderado judicial.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anteriormente expuesto, pretenden los accionantes que mediante la presente acción constitucional se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene “(…) la Suspensión de la Restitución de Bien Inmueble o de las Acciones del Comitente Juzgado (4) Cuarto Civil Municipal de Cartagena dentro del proceso Abreviado de restitución de bien inmueble arrendado donde actúa como demandante JORGE EMILIO ECHEVERRI MORA en contra de JUANA MADERO DE MOUTHON, radicado bajo No. 1011 del 2005, con respecto a la Diligencia de Restitución del Bien inmueble arrendado, ordenado por el Despacho Comisorio de fecha 24 de mayo de 2017, a la ALCALDÍA MENOR DE LA LOCALIDAD No. 1 – HISTÓRICA Y DEL CARIBE NORTE, de la ciudad de Cartagena… hasta tanto LA JUSTICIA PENAL DE LA CIUDAD DE CARTAGENA, resuelva de fondo los trámites, tales como AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, AUDIENCIA DE SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO Y SE RESUELVA EL JUICIO CON SENTENCIA, CONDENATORIA U ABSOLUTORIAS, QUE HAGA TRÁMITE A COSA JUZGADA (…)”.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el Tribunal el amparo invocado por desconocimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela. Explicó, en ese sentido, que las censuras traídas al mecanismo de amparo debían definirse por la vía del proceso civil que se encuentra en curso, o por conducto de la Fiscalía 2ª Seccional de Cartagena, que había solicitado la realización de audiencia de suspensión del poder dispositivo sobre el bien objeto de litigio, para lo cual debían acudir «ante el juez de control de garantías con apoyo del acusador».
LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo del Tribunal Superior de Cartagena, JUANA MADERO CASTILLA y RAFAEL MOLINA DEGUER lo recurrieron. Su disenso se funda en que es inminente la afectación de sus derechos por el desalojo al que se verán sometidos y la actuación de la Fiscalía 2ª Seccional de Cartagena «no ha resultado tan eficaz», pues la diligencia preliminar de suspensión del poder dispositivo no se llevó a cabo el 8 de junio de 2018, por incapacidad médica de la representante del ente acusador.
Por tal razón y como ese medio de defensa no ha sido eficaz para garantizar sus derechos, piden que el juez de tutela intervenga para protegerlos. CONSIDERACIONES La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aun cuando la persona que acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales, esa enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Es deber del funcionario judicial revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades que pudieron vulnerar los derechos del demandante, así como a aquellas que puedan verse afectadas con una eventual decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Es que, el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Pues bien, en este caso, de la revisión de las diligencias, advierte la Sala que el trámite de primera instancia está viciado de nulidad por indebida integración del contradictorio.
En ese sentido, se advierte que, aun cuando el Tribunal a quo vinculó a la Fiscalía 2ª Seccional de Cartagena al contradictorio, dicha autoridad no es quien en la actualidad tiene a su cargo el proceso penal en el que MADERO CASTILLA y MOLINA DEGUER fungen como víctimas, pues según informe que esa dependencia rindió a esta Colegiatura, se constata que dicho trámite fue reasignado a la Fiscalía 8ª Seccional – Ley 600[footnoteRef:1]. [1: Folio 3 del cuaderno de la Corte.] La necesariedad de la vinculación de esa autoridad se reafirma, porque una eventual decisión favorable a los intereses de los ahora demandantes, inevitablemente la afectará, en caso tal de que se advierta alguna dilación injustificada en punto de la solicitud que formularon para proteger, al menos provisionalmente, los derechos que reclaman sobre el bien inmueble en el que habitan.
Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver, de fondo, las pretensiones de los demandantes. Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio.
No obstante, se deberá preservar la validez de las pruebas allegadas al trámite. Como cuestión final, se prevendrá a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que, en lo sucesivo, dé estricta aplicación a la previsión contenida en el inciso 1º del art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2]. [2:
ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] Lo anterior, porque se observa que el oficio mediante el cual se remitió el expediente de tutela a esta Corporación se elaboró el 12 de junio de 2018[footnoteRef:3], pero las diligencias arribaron a la secretaría de la Sala de Casación Penal hasta el 12 de octubre del año que avanza, sin que exista alguna justificación que permita avalar la mora de esa Colegiatura en el envío de la actuación. [3: Folio 94 del cuaderno del Tribunal.] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA a partir del auto mediante el cual admitió a trámite la demanda de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
PREVENIR a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que en lo sucesivo, dé estricta aplicación a la previsión contenida en el inciso 1º del art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4] y no incurra en dilaciones injustificadas para la remisión de los expedientes de tutela al superior. [4:
ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.]
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9