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ATP2147-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Consulta incidente de desacato Radicación N.° 101615 Gloria Cecilia Paz López PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP2147-2018 Radicación N.º 101615 Acta 381 Bogotá. D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 18 de octubre de este año le impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, dentro del incidente de desacato adelantado por GLORIA CECILIA PAZ LÓPEZ en calidad de agente oficiosa de su hija menor de edad.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante fallo de tutela del 20 de abril de 2016, modulado en providencia del 26 de abril de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín tuteló los derechos fundamentales de la hija de GLORIA CECILIA PAZ LÓPEZ y ordenó: SEGUNDO… Se ORDENA al Brigadier General Germán López Guerrero, director de sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice y suministre un transporte apto para la menor… a efectos de asistir y regresar a las citas médicas, exámenes o terapias que hagan parte de su tratamiento de las patologías “MICROCEFALIA, ATAXIA, ATROFIA CEREBELOSA, ESPASMO DEL SOLLOSO, TRAQUEOMALACIA CONGÉNITA, RETRASO GLOBAL DEL DESARROLLO Y ESTRABISMO CONGÉNITO”, o en su defecto cubra los gastos del transporte tipo taxi que requiere la menor… TERCERO: se CONCEDE la exoneración a [la menor] de las cuotas de recuperación y copagos en la prestación de los procedimientos, servicios, medicamentos y demás ayudas que se brinden con ocasión de las patologías “MICROCEFALIA, ATAXIA, ATROFIA CEREBELOSA, ESPASMO DEL SOLLOSO, TRAQUEOMALACIA CONGÉNITA, RETRASO GLOBAL DEL DESARROLLO Y ESTRABISMO CONGÉNITO”.

CUARTO: se CONCEDE el amparo… respecto del tratamiento integral que requiera relacionado con las patologías “MICROCEFALIA, ATAXIA, ATROFIA CEREBELOSA, ESPASMO DEL SOLLOSO, TRAQUEOMALACIA CONGÉNITA, RETRASO GLOBAL DEL DESARROLLO Y ESTRABISMO CONGÉNITO” en los precisos términos de cantidad, calidad y oportunidad que prescriba el médico tratante.

En firme esa decisión, PAZ LÓPEZ informó al Tribunal a quo que el Director de Sanidad del Ejército Nacional no había dado cumplimiento al citado fallo. Al respecto, indicó que no se le había suministrado a la infante el medicamento “baclofeno 10 mg tab/caps/comp/grage lioresal 10 mg comprimidos caja x 50 und. y amoxacilina 700 mg/5ml polvo recontruir” (sic).

En escrito posterior, la incidentante informó que el 20 de septiembre de 2018 se le entregó el medicamento “amoxacilina”, pero no el “baclofeno”, pues le entregaron el correspondiente a la fórmula del mes de septiembre de 2018, pero no el de agosto. 2. El 3 de octubre siguiente la Corporación a quo dictó auto disponiendo la apertura del trámite incidental.

Ese proveído se comunicó por correo electrónico a la autoridad incidentada, quien guardó silencio dentro del trámite. 3. Agotado el respectivo procedimiento, el Tribunal Superior de Medellín resolvió:

PRIMERO. SANCIONAR con arresto por el término de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esta anualidad, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, por desacato a la orden impartida por esta Magistratura. Fundó la referida sanción, en que a pesar de haber sido notificado debidamente del inicio del trámite incidental, no cumplió la orden impartida y además, en comunicación telefónica con la incidentante, esa Corporación constató que no se le había suministrado el medicamento.

De igual manera, advirtió el Tribunal que consultó con el representante legal de la Unión Temporal Audifarma Medex, quien ratificó que «aunque se le entregó el medicamento correspondiente a la fórmula del mes de septiembre de 2018 no fue así con la fórmula del mes de agosto de 2018, al punto que tiene sello de PENDIENTE». Concluyó, que como la afectada era una menor con «serios quebrantos de salud» y no se había dado cabal cumplimiento a la orden, se configuraban los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer la sanción. 4.

Con posterioridad a la emisión del fallo pero antes de que el expediente arribara a esta Corporación, el Director de Sanidad del Ejército Nacional aportó un memorial y diversos documentos mediante los cuales afirmó que se acreditaba el cabal cumplimiento del fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del incidente de desacato.

De forma reiterada, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que el desacato «… está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela… el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela».

(CC T-512/11). Además, la actividad del juez que conoce del incidente se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento. Del mismo modo, dentro del trámite incidental se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al superior funcional del juez que adoptó la decisión. La consulta es «un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud de ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (T-399/13 y T-652/10). 2.

Análisis del caso concreto. Con la activación del incidente de desacato, GLORIA CECILIA PAZ LÓPEZ, como agente oficiosa de su hija menor de edad, pretende que el Director de Sanidad del Ejército Nacional cumpla cabalmente el fallo de tutela que amparó los derechos de la infante y por ende, le garantice la entrega oportuna de los medicamentos que requiere para las patologías de «microcefalia, ataxia, atrofia cerebelosa, espasmo del sollozo, traqueomalacia congénita, retraso global del desarrollo y estrabismo congénito».

Como el incidentado no se pronunció dentro del trámite, el Tribunal Superior de Medellín dispuso sancionarlo por desacato a la decisión que amparó los derechos fundamentales de la niña de 6 años de edad. Ahora bien, de la revisión del memorial y los anexos que allegó el incidentado el 16 de abril del presente año, observa la Sala, en primer lugar, que la responsabilidad en punto del cumplimiento del fallo no es del resorte exclusivo del Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Para el cabal acatamiento de las órdenes allí dispuestas, como lo explicó el referido funcionario, han de vincularse, también: i) al Dispensario Médico de Medellín, quien tiene la obligación de «llevar a cabo los trámites administrativos, legales, financieros y asistenciales, con el fin de permitir las autorizaciones, manejos de comité, juntas, protocolos, medicamentos, procedimientos». ii) A la Dirección General de Sanidad Militar, encargada de «garantizar el suministro de medicamentos… vigilancia y control», con base en los procesos contractuales que dicha entidad lleva a cabo. iii) A la Unión Temporal Audifarma Medex, quien es el actual contratista encargado del suministro de todos los medicamentos que requiere la menor.

Ello, claro está, sin que sea obstáculo para que al incidente también sea convocado el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en su condición de coordinador de la prestación efectiva de los servicios de salud en las dependencias correspondientes del Ejército Nacional. Ahora bien, informó el sancionado que aunque, efectivamente, no se le suministró a la hija de la incidentante la dosis del medicamento «baclofenaco» correspondiente al mes de agosto, se le entregaron las recetadas para los meses de septiembre y octubre, lo que, en su criterio, permite entender que ha emprendido «las acciones necesarios y pertinentes con el fin de dar cumplimiento a la orden Judicial» y descarta que haya desobedecido la orden.

Es cierta esa inferencia. Para la Sala es claro que con esas gestiones se superó la situación que motivó que PAZ LÓPEZ acudiera al incidente de desacato, porque en la actualidad su hija menor de edad está recibiendo los medicamentos que requiere para el tratamiento de las múltiples dolencias que padece. Por esa razón, aunque se advierta que el a quo ha debido convocar a las autoridades arriba mencionadas, no se anulará la actuación, sino que se dispondrá revocar la determinación sometida al grado jurisdiccional de consulta, pues no existe algún motivo que en la actualidad justifique la imposición de una sanción. No obstante lo anterior, ha de hacerse un llamado de atención al Director de Sanidad del Ejército Nacional, porque de todas maneras, la dosis que la menor requería para el mes de agosto de 2018, no le fue suministrada, a pesar de que, como ha expuesto esta Sala pacíficamente, «es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud, propender por evitar la suspensión de los tratamientos médicos en forma injustificada, atendiendo a motivaciones administrativas o presupuestales».

Y además, la prestación del servicio de salud ha de ser continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no puede ser interrumpido o suspendido injustificadamente ni de modo abrupto. Por consiguiente, se advertirá al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que no puede volver a incurrir en la misma situación omisiva que generó el presente trámite incidental.

Deberá, entonces, emitir los mandatos que estime pertinentes, en orden a evitar dilación alguna en la entrega de los medicamentos que requiere la menor hija de GLORIA CECILIA PAZ LÓPEZ, so pena de que el Tribunal a quo, agotado el trámite respectivo, le imponga las sanciones previstas en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE REVOCAR la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta.

DECLARAR que el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército, no incurrió en desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de la hija de GLORIA CECILIA PAZ LÓPEZ. ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al incidentado, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. ADVERTIR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que no puede volver a incurrir en la misma situación omisiva que generó la activación del presente trámite incidental.

Deberá emitir los mandatos que estime pertinentes, en orden a evitar dilación alguna en la entrega de los medicamentos que requiere la menor hija de GLORIA CECILIA PAZ LÓPEZ. ENVIAR COPIA de esta decisión al Tribunal Superior de Medellín y a todos los intervinientes en el trámite incidental. NOTIFICAR este auto de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

REINTÉGRESE el diligenciamiento a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12