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ATP2143-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 148033 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 148033 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2143-2025 Radicación No. 148033 Acta n.° 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación presentada por DANIEL ANDRÉS AROCA MONZÓN, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 1° de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Tolima y la Fiscalía 40 Local de El Espinal (Tolima), de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad en el trámite Al trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, y el asistente de la Fiscalía demandada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, los anexos e informes se tiene que el 22 de octubre de 2019 DANIEL ANDRÉS AROCA MONZÓN interpuso denuncia contra los médicos Ivvon Marcela Ladino Parra, Mayra Alejandra Robayo Moreno y el Hospital San Rafael de El Espinal (Tolima), por el presunto delito de « lesiones personales culposas ». El conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía 40 Local de El Espinal (Tolima), bajo el radicado No. 732686099121201902145, autoridad que ante las solicitudes de impulso elevadas por el accionante, en varias ocasiones, informó que el proceso se encontraba en etapa de indagación preliminar.

El accionante acude a este mecanismo constitucional, tras considerar que el término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para resolver si se archiva la actuación o se formula imputación, se encuentra ampliamente superado, pues, afirmó que ha transcurrido 5 años, 8 meses y 26 días sin que en su asunto se hubiera adoptado una determinación de fondo, lo cual configura, una vulneración de sus derechos fundamentales.

En el anterior contexto, el actor solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda adoptar una decisión de fondo al interior de la indagación con radicado No. 732686099121201902145. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de julio del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.

La Fiscalía 40 Local de El Espinal (Tolima) informó que de acuerdo con los EMP obrantes en el expediente varió la conducta punible investigada a homicidio culposo, por tanto, afirmó que el 2 de mayo de este año remitió por competencia el asunto objeto de tutela a la unidad de Fiscalías Seccionales, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Fiscalía 23 Seccional de ese municipio.

Precisó que este mecanismo constitucional no es idóneo para solicitar el impulso de la indagación, toda vez que se encuentra realizando las labores necesarias para determinar si se está ante un hecho criminal o no. Aunado a ello, refirió que el asunto se encuentra dentro de los términos procesales que la ley otorga para el ejercicio de la acción sin que la misma aún esté prescrita. 2.

La directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante providencia del 1° de agosto de este año declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que no se vulneró las garantías fundamentales del actor.

Al respecto, estimó que aun cuando han transcurrido 5 años, 8 meses y 26 días sin que se haya adoptado una decisión de fondo al interior de la denuncia objeto de tutela, lo cierto es que la Fiscalía 40 Local de El Espinal (Tolima) informó que con ocasión a las actuaciones adelantadas varió la conducta punible a homicidio culposo y determinó que la competencia para adelantar dicho asunto correspondía a las Fiscalías Seccionales.

Asimismo, indicó que si bien el término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 se encuentra superado, no podría endilgársele vulneración a la Fiscalía 23 Seccional de El Espinal (Tolima), en tanto, dicha autoridad recibió la actuación el 5 de mayo de 2025, por lo que no resulta procedente impartirle alguna orden. 4.

Inconforme con la anterior determinación, el accionante impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial. Además, indicó que si la Fiscalía 23 Seccional de El Espinal (Tolima) no respondió al traslado de tutela, el A quo debió aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por indebida integración del contradictorio. 2.

En respaldo del criterio esbozado, se empezará por evocar que la jurisprudencia de la Corte[footnoteRef:1] ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto en peligro sus derechos. Sin embargo, esta enunciación no limita el ámbito de gestión del juez constitucional, ya que, debido a sus facultades oficiosas, debe revisar la situación que es objeto de censura y, de ser necesario, vincular a quienes pueden verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta, así como a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas. [1: CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;

CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras ] 3. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].

Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 4. En el sub lite DANIEL ANDRÉS AROCA MONZÓN, a través de apoderado, acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a quien corresponda adoptar una decisión de fondo al interior de la indagación con radicado No. 732686099121201902145.

Mediante auto del 23 de julio de este año la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento de la acción y ordenó vincular la Dirección Seccional de Fiscalías de Tolima, la Fiscalía 40 Local de El Espinal (Tolima), la Fiscalía General de la Nación, el asistente de la Fiscalía demandada y la Fiscalía 23 Seccional de El Espinal (Tolima).

Sin embargo, la Sala aprecia que la Secretaría del A quo al realizar las notificaciones no vinculó en debida forma a la Fiscalía 23 Seccional de El Espinal (Tolima), toda vez que remitió la comunicación al correo dirsec.tolima@fiscalia.gov.co, correspondiente a la Dirección Seccional de Tolima y no al correo institucional del órgano acusador competente, que conforme a lo observado en la página web de la Fiscalía General de la Nación es fis23secespinal@fiscalia.gov.co.

Para la Sala, tal vinculación es indispensable, por cuanto, si bien en principio, el conocimiento de la aludida indagación le correspondió a la Fiscalía 40 Local de El Espinal (Tolima), lo cierto es que, el 2 de mayo de este año remitió por competencia el asunto objeto de tutela a la unidad de Fiscalías Seccionales, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Fiscalía 23 Seccional de ese municipio, autoridad que podría verse afectada con las decisiones adoptadas en el marco del presente trámite constitucional. 6.

En ese escenario, la decisión que se debe proferir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraerla, para que se integre el contradictorio de conformidad con lo aquí señalado. 7. Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia. (CC SU-387-22). 8.

En tal virtud, comoquiera que, desde la presentación misma de la demanda de tutela se advertía la necesidad de vincular a las referidas partes e intervinientes, se dispondrá decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto que admitió la acción, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, conforme lo preceptúa el artículo 138, inciso 2º, del Código General del Proceso[footnoteRef:2],el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ STP8834-2023). [2: «Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

(…)» (subraya la Sala). ] En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. DECRETA R LA NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 23 de julio de 2025, inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió esta acción, con la aclaración que las pruebas practicadas y recaudadas conservan validez. 2. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE*. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria