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ATP2142-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 101324 ESTEBAN BONILLA VENTE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP2142-2018 Radicación Nº 101324 Acta 381 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ESTEBAN BONILLA VENTE contra la sentencia de tutela emitida el 2 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le negó el amparo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 35 Especializada Unidad de Administración Pública y el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento, dentro de la indagación preliminar que se adelantó contra Luis Guillermo Namen Rodríguez y Víctor Julio Solano Moreno.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acudió ESTEBAN BONILLA VENTE al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerarlos vulnerados por las mencionadas autoridades judiciales. En sustento, señaló que el 10 de noviembre de 2016 denunció penalmente a Luis Guillermo Namen Rodríguez y Víctor Julio Moreno Solano, por el delito de falso testimonio, correspondiendo el conocimiento de la indagación a la Fiscalía 35 Seccional de Bogotá, que el 15 de junio de 2017 ordenó el archivo definitivo de las diligencias sin haber recolectado y practicado los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitían determinar la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los querellados.

Ante la negativa del ente investigador de desarchivar la indagación, presentó solicitud en tales términos ante la judicatura, pretensión a la que accedió el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; no obstante, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento el 6 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Delegado Fiscal, revocó dicha decisión. Considera que esta última decisión, así como la de la Fiscalía Delegada, se tornan contradictorias y sin fundamento constitucional, ante la indebida valoración fáctica y jurídica que realizaran para mantener archivada su denuncia, pues contrario a lo que éstos adujeron, los elementos de prueba allegados aportan claridad suficiente para concluir que se está ante una conducta punible contra la eficaz y recta impartición de justicia. En ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión emitida el 6 de septiembre de 2018, para que en su lugar se le ordene la Fiscalía 35 Seccional de Bogotá, remitir la indagación a la Dirección Seccional de Fiscalías y se reasigne el asunto a un nuevo fiscal, quien deberá continuar investigando los hechos denunciados, practicando todas y cada una de las pruebas pedidas y que se dejar de decretar.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 29 de septiembre de 2018, ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad contra la Administración Pública, así como a la Dirección Seccional de Fiscalías y a los Juzgados 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 27 Penal del Circuito de Conocimiento, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La Juez 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, indicó que las diligencias adelantadas por su despacho no fueron violatorias de ningún derecho, ni garantía constitucional procesal, al punto que inclusive se accedió a lo pedido por el actor, razones por las que solicitó negar el amparo invocado en lo atinente a sus actuaciones. 2.

El titular del Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, refirió que la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2018, se adoptó con fundamento no solo en el análisis en conjunto de los medios de prueba arrimados, sino en la normatividad aplicable al caso en concreto, donde se determinó que los mismos no brindaban motivos o circunstancias fácticas que permitieran la caracterización del delito de falso testimonio denunciado, por lo que considera que no vulneró derechos fundamentales. 3.

El Fiscal 35 de la Unidad de Administración Pública, además de realizar una síntesis de la actuación procesal objeto de reproche, advirtió que las pretensiones elevadas por el actor carecen de fundamento, pues contrario a lo que éste señala, la indagación preliminar se adelantó conforme a derecho, recolectándose los elementos de prueba que se consideraron conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

De otra parte, señaló que la demanda no supera los requisitos generales de procedibilidad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando ni siquiera se indicó cual es el defecto en el que ha incurrido. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de octubre de 2018 negó el amparo invocado, al no evidenciar en las decisiones censuradas una irregularidad sustancial susceptible de vulnerar derechos fundamentales o que las mismas se encuentren fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que le corresponda al juez constitucional conjurarlas, máxime cuando la tutela no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados no han sido favorables.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, ESTEBAN BONILLA VENTA insistiendo en la procedencia de la acción, como quiera que la Fiscalía archivo su denuncia sin practicar las pruebas solicitadas y que sin lugar a dudas permitirían establecer la configuración de una conducta punible, junto con la responsabilidad de los querellados, máxime cuando el despacho accionado tergiversó el contenido de la acusación que realizó contra los denunciados Luis Guillermo Namen Rodríguez y Víctor Julio Solano Moreno, requiriendo en consecuencia la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se amparen sus derechos y se concedan sus pretensiones, que no son otras, que ordenar el desarchivo de la indagación preliminar adelantada contra los citados ciudadanos y se continúe con la investigación respectiva.

A través de escrito radicado el 30 de octubre ante esta Corporación, reitera su pretensión, no obstante, en extenso hacer referencia a los medios de prueba que considera no han sido practicados y que permiten determinar que se ha atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 2 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, sin embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se examina, dado que durante el trámite de este amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[footnoteRef:1], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. [1: CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370. ] Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf.

CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.

De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo[footnoteRef:2]: [2: Auto 235 A de 2008. ] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley[footnoteRef:3]. [3: Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. ] En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).

Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”[footnoteRef:4] [4: Auto No. 027 de junio 1º de 1995.] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados[footnoteRef:5]. [5: Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.] Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.

En el presente caso, la petición de amparo formulada por ESTEBAN BONILLA VENTE se orienta a reprochar las decisiones de la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad contra la Administración Pública y Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que no accedieron a desarchivar la indagación adelantada contra Luis Guillermo Namen Rodríguez y Víctor Julio Solano Moreno, a quienes denunció por el presunto delito de falso testimonio, pues en su criterio, incurrieron en irregularidades sustanciales que afectan sus derechos, pues sin ni siquiera haberse recolectado los elementos de prueba que permitían determinar el atentado contra la eficaz y recta administración de justicia, dispusieron que su proceso continuara archivado por una supuesta atipicidad que en manera alguna está acreditada.

En ese orden, por vía de tutela solicitó del juez constitucional se disponga el desarchivo de la indagación adelantada contra Luis Guillermo Namen Rodríguez y Víctor Julio Solano Moreno, se continúe con la investigación practicándose las pruebas solicitadas y que determinaran que éstos son responsables del delito de falso testimonio, adoptándose las decisiones correspondientes para que sean juzgados por dicha conducta punible.

En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete las actuaciones judiciales que se adelantan contra Luis Guillermo Namen Rodríguez y Víctor Julio Solano Moreno, indiciados en las diligencias sobre las que se pretende la intromisión constitucional, siendo ellos directamente interesados en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto, más aún cuando se trata de dejar sin efecto proveídos a través de los cuales se ordenó el archivo de la indagación preliminar por encontrar que la conducta denunciada eran atípicas y se decrete la práctica de una serie de pruebas que demostrarían su presunta responsabilidad en los hechos materia de investigación, lo que tocaría un tema directamente relacionado con sus intereses dentro de la causa penal.

En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a los indiciados en la indagación preliminar archivada, asistiéndoles interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, al ser los sujetos pasivos en la causa penal que se pretende reformar por esta senda, ya que de prosperar la misma podría recaerles sus efectos, pues se estaría ordenando continuar la investigación que se les adelantó por el delito de falso testimonio y que se encuentra archivada.

Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia, si bien observa que se vincularon a las autoridades judiciales que no accedieron a desarchivar la precitada indagación, no encuentra que se haya hecho lo mismo respecto de Luis Guillermo Namen Rodríguez y Víctor Julio Solano Moreno, es decir, que éstos desconocen el trámite, sin que hubiesen tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.

En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, Luis Guillermo Namen Rodríguez y Víctor Julio Solano Moreno deberán ser vinculados a la actuación, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela.

La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2.

Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13