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ATP214-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020220013700 Impedimento n.º 121636 Jhonatan Cobos Castro Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220013700 Radicación n.° 121636 ATP214-2022 (Aprobado Acta n.009°) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve lo pertinente en torno a la manifestación de impedimento de los doctores Nancy Ávila de Miranda y Edilberto Antonio Arenas Correa, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para conocer de la impugnación presentada por el representante legal de la empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, frente al fallo del 9 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Jhonatan Cobos Castro.

I.

ANTECEDENTES 1.- Jhonatan Cobos Castro interpuso acción de tutela contra la empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, en aras de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando como técnico de mantenimiento. 2.- El 9 de agosto de 2021[footnoteRef:1] el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia amparó el derecho a la estabilidad laboral de Cobos Castro y ordenó: [1: Cfr. Archivo digital: 16Sentencia.pdf. ] […] a la empresa GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar a JHONATAN COBOS CASTRO, a un empleo, bajo la misma modalidad contractual, en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación, y las funciones laborales que se le asignen deberán ser compatibles con su actual condición de salud.

TERCERO: ORDENAR a la empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, restablecer la afiliación del señor Jhonatan Cobos Castro al Sistema General de Seguridad Social.

CUARTO: ADVERTIR al señor Cobos Castro, que los efectos de esta sentencia se mantendrán únicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre su solicitud, para lo cual deberá interponer la demanda correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que sea notificado de esta providencia. Si vence ese plazo son que se promueva la acción judicial correspondiente, expirarán los efectos de esta decisión. 3.- Contra esa determinación la empresa accionada interpuso recurso de apelación y el 14 de septiembre de 2021[footnoteRef:2] la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la revocó y, en su lugar, declaró improcedente el amparo. [2: Cfr. Archivo digital: 03FalloSegundaInstancia.pdf.] 4.- Jhonatan Cobos Castro promovió una nueva acción de tutela contra las autoridades que conocieron el anterior trámite constitucional, en virtud a que no fue notificado de las decisiones adoptadas luego de emitirse el fallo de primera instancia. Mediante providencia CSJ STP14966-2021, 28 oct. 2021, rad. 120030[footnoteRef:3], esta Sala de Decisión de Tutelas, concedió el amparo del derecho al debido proceso de Cobos Castro y ordenó: [3: Cfr. Archivo digital: 30SentenciaTutelaNulidad.pdf.] […] Dejar sin efecto todo lo actuado al interior del trámite de la acción de tutela 057363189001-2021-00161-00, promovida por el aquí también accionante JHONATAN COBOS CASTRO contra la empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, a partir del auto del 13 de agosto del año en curso, que concedió la impugnación interpuesta por la accionada.

En consecuencia, ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, rehacer el trámite que corresponda, de acuerdo con sus competencias y conforme las directrices fijadas en esta decisión. 5.- En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia ordenó comunicar a las partes sobre la concesión del recurso de impugnación y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

El asunto correspondió por reparto al magistrado Edilberto Antonio Arenas Correa, quien junto con la doctora Nancy Ávila de Miranda, se declararon impedidos[footnoteRef:4] conforme con lo previsto en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Los argumentos fueron los siguientes: [4: Cfr. Archivo digital: 03ImpedimentoConjunto.pdf. ] 5.1.- Que el 14 de septiembre de 2021, resolvieron la impugnación promovida por la empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, frente al fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito.

En esa decisión revocaron la determinación de primera instancia y, en su lugar, declararon improcedente el amparo propuesto por Jhonatan Cobos Castro. 5.2.- Que el accionante promovió otra acción de tutela en la que se quejó tanto del trámite como de los fundamentos de la decisión de segundo grado. La Corte Suprema de Justicia anuló la actuación [porque no se había notificado el auto que concedió la impugnación], razón por la que les correspondió conocer de nuevo el recurso, frente al cual ya exteriorizaron su opinión, «la cual como se resaltó, es la que considera el actor vulnera sus derechos fundamentales siendo la misma la razón de la presente demanda de tutela». 5.3.- Que el actor presentó petición en la que solicita que se declaren impedidos o, en subsidio, que se proceda a dar trámite a la recusación, conforme con lo señalado en el artículo 141 del Código General del Proceso. 6.- Mediante providencia del pasado 14 de enero[footnoteRef:5], el magistrado de la colegiatura en mención, Plinio Mendieta Pacheco, no aceptó la manifestación de impedimento realizada por sus colegas, considerando que carecen de sustento fáctico las causales invocadas, pues «la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de septiembre de 2021 por la Sala presidida por el Dr. Edilberto y en la que sustenta el impedimento, en estricto sentido no existe, por haber sido objeto de nulidad por parte de la H. Corte Suprema de Justicia».

Adujo que al resolver la impugnación no se estaría tomando una segunda decisión, sería la primera en virtud de la nulidad decretada por la Corte Suprema de Justicia, razón por la que no se considera configuradas las cuales invocadas. [5: Cfr. Archivo digital: 05AutoNoAceptaImpedimento.pdf.] 7.- Indicó que esta corporación ordenó rehacer el trámite, sin que resulte comprensible que dicho mandato permita el cambio de los funcionarios judiciales para que otros cumplan la misma función, pues se trata de una disposición directa con el propósito de sanear el proceso por parte de los que han intervenido en el mismo. 8.- Manifestó que conforme con lo señalado por la Sala de Casación Penal en auto CSJAP4833-2018, la opinión sobre el asunto debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.

En este caso, la opinión se produjo dentro del referido trámite constitucional «en términos de la anulada sentencia del 14 de septiembre de 2021, y no por fuera del mismo, exigencia ineludible según el aparte jurisprudencial transcrito para otorgarle validez a la tan mencionada causal de impedimento». En ese orden dispusieron el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. II.

CONSIDERACIONES 9.- Sería del caso que la Corte entrara a resolver el impedimento manifestado por los magistrados Edilberto Antonio Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia; si no fuera porque no se ha cumplido el trámite dispuesto por la ley para ello. Para tal efecto, se reiterará la postura plasmada en las providencias CSJ AP, 20 may. 2003, rad. 20853;

CSJ AP, 9 feb. 2011, rad. 35756; CSJ AP, 24 en. 2012, rad. 38090; CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 41500; CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 42356; CSJAP2837, 17 jul. 2019, rad. 55338; CSJ AP2936-2019, 24 jul. 2019, rad. 55578; CSJ ATP6621-2017, 3 oct. 2017, rad. 94609; toda vez que al interior de las mismas se resolvió un asunto de similar connotación. 10.- El impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio previsto cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta para su resolución sujeción estricta a las normas procesales.

Al respecto, el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, establece: […] Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.

Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad. 11.- En el caso concreto, el impedimento fue expresado por 2 Magistrados que conforman la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Antioquia, sin embargo, el mismo fue negado por su compañero Plinio Mendieta Pacheco.

Luego, surge evidente la desintegración del quórum necesario para decidir. En efecto, por tratarse de juez colegiado, el pronunciamiento acerca de si se aceptaba o declaraba infundado el respectivo impedimento, requería de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la misma Corporación, tal como lo establece el artículo 54 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:6]: [6: Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.] […] Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. 12.- En ese orden, se concluye que el magistrado que negó el impedimento, no podía actuar como si se tratara de un juez singular y arrogarse la competencia para resolver, cuando lo debido era integrar la Sala con los magistrados que siguen en turno y/o conjueces.

Por tanto, la Corte aún no ha adquirido competencia para resolver este caso, toda vez que el trámite dado al impedimento, no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 58A de la Ley 906 de 2004 y 54 de la Ley 270 de 1996. 13.- En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver sobre el mismo y ordenará la devolución inmediata de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte la decisión que en derecho corresponda, dentro del término previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por los doctores Edilberto Antonio Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, por las razones anotadas en este proveído.

Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen para que adopte la determinación respectiva, dentro del término señalado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Myriam Ávila Roldán Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11