Tutela 2а Ins. N° 101104 CLAUDIA ROCÍO HIGUERA PUERTO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP2135-2018 Radicación n° 101104 Acta 378. Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Sería el caso de pronunciarse de fondo sobre la impugnación interpuesta por el apoderado especial de CLAUDIA ROCÍO HIGUERA PUERTO, frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declaró improcedente la dispensa constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Veinticinco Seccional de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la capital del Departamento de Casanare y a la ciudadana Yamile Avella Patiño; de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de la forma como sigue: «El 30 de junio de 2018, la parte accionante elevó solicitud ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Yopal, encaminada a: (i) el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo de dominio, y (ii) la entrega definitiva del vehículo Chevrolet, Corsa, modelo 1999, de placas CIX-852.
En el decurso de la audiencia, la entonces titular de ese despacho judicial, ordenó “levantar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que pesa[ba] sobre el rodante”, y respecto a la segunda petición, manifestó que “la entrega definitiva del rodante ya se llevó a cabo por parte de la Fiscalía mediante oficio 0083 del 9 de mayo de 2012, luego en [esa] audiencia lo que proced[ía era] lo normado en el art. (sic) 88 del CPP”.
El Fiscal 25 Seccional de Yopal apeló la decisión frente a la orden de levantamiento del poder dispositivo que pesaba sobre el rodante, que fue concedido en el efecto devolutivo. Los promotores de la tutela presentaron una petición verbal al precipitado Fiscal y su asistente, quienes de manera ‘caprichosa’ indicaron que no harían entrega definitiva del bien inmueble pese a existir un acto de la Fiscalía que ordena la entrega definitiva del rodante y una providencia judicial que no trató la entrega del vehículo, porque ya había sido resuelto de manera favorable, desde el 9 de mayo de 2012».
III. PRETENSIONES 3. Están dirigidas a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene «la materialización de la [orden de] entrega definitiva» del vehículo con placas CIX-852, dispuesta por la Fiscalía Catorce Local de Yopal, el 9 de mayo de 2012. IV. DEL FALLO RECURRIDO 4. El Tribunal Superior de la capital del Departamento de Casanare, declaró improcedente la dispensa de la garantía constitucional al debido proceso de la ciudadana CLAUDIA ROCÍO HIGUERA PUERTO, tras considerar que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, no interpuso los recursos de reposición y/o apelación contra la providencia dictada el 30 de junio cursante, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la citada urbe, que no accedió a la entrega del mentado automotor; sin que el juzgador de tutela se encuentre habilitado para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de los funcionarios naturales.
V. DE LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por el apoderado especial de la tutelante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de las prerrogativas superiores que estima vulneradas, por cuanto, en su criterio, el A-quo constitucional se equivoca al exigir que se interpongan los recursos ordinarios de ley contra una determinación que fue favorable a los intereses de CLAUDIA ROCÍO HIGUERA PUERTO. 6.
Lo anterior, en atención a que la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la capital del Departamento del Casanare, además de acceder al levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que registraba sobre el automóvil de placas CIX-852, «dio por sentado que el vehículo ya había sido entregado y por tanto no era necesario volverlo a entregar».
Motivo por el cual acude al presente accionamiento para que se disponga la materialización de la orden entrega definitiva de aquel automotor, dada por la Fiscalía Catorce Local la misma ciudad, el 9 de mayo de 2012 y que el delegado acusador aquí accionado, de manera arbitraria, se niega a cumplir. VI. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición de superior funcional de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. 8.
Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio, pues de la lectura del libelo, así como de la información allegada a la actuación, fácilmente se desprende que devenía imperante la vinculación al presente procedimiento de la Fiscalía Catorce Local de Yopal. 9.
Si bien la demandante no relacionó a la citada autoridad como trasgresora de sus garantías fundamentales, era obligación del juez constitucional determinar si existían otros terceros con interés en las resultas de la actuación, toda vez que, el apoderado especial de CLAUDIA ROCÍO HIGUERA PUERTO, señala a la aludida entidad persecutora como la autoridad que ordenó la entrega definitiva del vehículo placas CIX-852, el cual, supuestamente, es de su propiedad; sin que en el expediente exista certeza en relación con el cumplimiento de tal determinación. 10.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el « (…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». 11.
De la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 12. La obligación de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, lo siguiente: «Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.
Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16». 13. Y ha agregado que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente». 14.
En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para esta Sala de Decisión de Tutelas que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez constitucional de primer grado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas. 15.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala Nº 1 de Decisión en Tutela,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a partir del fallo de fecha 23 de agosto de 2018, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por CLAUDIA ROCÍO HIGUERA PUERTO, mediante apoderado especial, para que se vincule a la Fiscalía Catorce Local de la misma urbe y se integre debidamente el contradictorio.
SEGUNDO: Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Comuníquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8