Tutela 98604 LUZ EMEL LÓPEZ MOJICA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP2134-2018 Radicación No. 98604 (Aprobado Acta No. 378) Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Seria del caso que la Sala tramitara la impugnación interpuesta por el apoderado especial de LUZ EMEL LÓPEZ MOJICA, contra el auto ATP1847 del 19 de septiembre de 2018, mediante el cual esta Sala de Decisión negó la solicitud de nulidad respecto del fallo de segunda instancia dictado el 31 de mayo de 2018, si no fuera porque contra la determinación en mención no procede recurso alguno.
ANTECEDENTES
1. LUZ EMEL LÓPEZ MOJICA promovió acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Civil y las partes e intervinientes reconocidas al interior de la actuación censurada. La pretensión constitucional se encaminó a dejar sin efectos las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad testamentaria presentado por Luis Alejandro Flórez Maldonado, en su condición de hermano del causante.
Lo anterior, por cuanto, en criterio de la accionante, se incurrió en irregularidades que afectaron sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, «legalidad» y «doble instancia». 2. Surtido el trámite correspondiente, mediante fallo del 11 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.
La decisión fue impugnada y en providencia del 31 de mayo siguiente esta Sala de Decisión la confirmó. 3. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ante quien la accionante solicitó «incidente de nulidad» contra el fallo de segunda instancia. En sustento, hizo alusión a la causal de nulidad prevista en el artículo 133-5 del Código General del Proceso referente a cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
A la par, insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela con el fin de que se resolvieran favorablemente sus pretensiones iniciales. El 13 de julio de 2018, la Sala de Selección número Siete de la Corte Constitucional ordenó la devolución del expediente, señalando que no era competente para resolver dicha solicitud. 4. Mediante auto del 19 de septiembre de 2018, esta Sala negó la petición mencionada, tras verificar que no se presentó ninguna irregularidad dentro del trámite surtido.
Inconforme con esa decisión, LUZ EMEL LÓPEZ MOJICA la impugnó, reiterando los argumentos planteados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Seria del caso que la Sala impartiera el trámite correspondiente a la impugnación interpuesta contra el auto ATP1847 del 19 de septiembre de 2018, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad respecto del fallo de segunda instancia dictado el 31 de mayo de 2018, sino fuera porque se observa que contra dicho auto no procede recurso alguno, tal como se indicó en la decisión en mención. La Corte Suprema de Justicia en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, ha reiterado la improcedencia de la impugnación - o cualquier otro tipo de recurso cualquiera que sea la denominación que se le asigne - contra los autos que se profieren en el trámite de una acción constitucional, puesto que en el marco de la tutela están previstos como medios de controversia o de control, única y exclusivamente la impugnación para el fallo, la revisión ante la Corte Constitucional y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato, según se infiere de los artículo 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
No desconoce la Corporación que el poder controvertir las decisiones constituye una materialización del derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, además de guardar intrínseca relación con el debido proceso al que en manera alguna es ajena la acción de amparo, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Sin embargo, en relación del derecho a impugnar las decisiones adoptadas en los trámites de tutela, por previsión del Decreto 306 de 1992 la acción constitucional se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), de acuerdo con los cuales, únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona.
En ese orden de ideas, tratándose del mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la interposición de recurso alguno contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos que a bien tengan en interponer las partes, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la conforman, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º de la normativa mencionada.
Así las cosas, como la determinación del 19 de septiembre de 2018, no es una sentencia de tutela sino un auto contra el que no procede ningún recurso, la Sala se abstendrá de tramitar la impugnación interpuesta por el apoderado especial de LUZ EMEL LÓPEZ MOJICA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. ABSTENERSE DE TRAMITAR la impugnación presentada por el apoderado especial de LUZ EMEL LÓPEZ MOJICA, contra el auto ATP1847 del 19 de septiembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Entre otras decisiones CSJ AP, 2 Jun. 2015, Rad. 79660, CSJ AP, 1º Sept. 2015, Rad. 81324, CSJ AP, 27 Oct. 2015, Rad. 80526 y CSJ AP, 26 Sept. 2017, Rad.93811. � En igual sentido, auto de 6 de agosto de 2007 Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289. 7