Tutela 101240 SANTOS DE JESÚS CADAVID PÉREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP2133-2018 Radicación 101240 (Aprobado Acta No. 372) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por SANTOS DE JESÚS CADAVID PÉREZ contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 3 de junio de 2016 el accionante solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena la extinción de la pena impuesta a Edwin José Vera Leguía y Olber Rico Soraca, así como la devolución de la caución prendaria suscrita como garantía para acceder al beneficio de libertad condicional.
Para el efecto, exhibió las autorizaciones conferidas por los mencionados ciudadanos para recibir la correspondiente orden de pago. Sin embargo, afirmó que no obtuvo ninguna respuesta de fondo, pues, según se le dio a conocer, está pendiente remitir el oficio con la orden de pago «juez de Montería donde reposan los títulos de cada uno (…).» Por lo demás, indicó que actualmente el asunto se encuentra a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Por tal motivo, ahora acude ante la jurisdicción constitucional para solicitar que se ordene al funcionario competente que cumpla el trámite legalmente previsto para la devolución de la caución prestada por Edwin José Vera Leguía y Olber Rico Soraca. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de septiembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción constitucional y pidió que se le desvincule del trámite.
Advirtió que por Acuerdo 0153 del 4 de noviembre de 2015 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dispuso el envío de 500 expediente que estaban a su cargo al Despacho 3º homólogo. Por tal motivo, aclaró que la solicitud radicada el 3 de junio de 2016 fue presentada ante ese juzgado y no, como asegura el actor, ante el Despacho que preside.
La Corporación judicial de instancia negó la protección constitucional demandada. En primer lugar, resaltó que el memorial presentado por el accionante no tiene constancia de recibido. En segundo término, precisó que no está dado a los ciudadanos impulsar las actuaciones judiciales a través del derecho de petición, en razón a que para ello existen mecanismos ordinarios al interior de los procesos.
Y, por último, encontró que la acción de tutela no está prevista para obtener el pago de sumas de dinero, como sería, la devolución de la caución prendaria cancelada por Edwin José Vera Leguía y Olber Rico Soraca. SANTOS DE JESÚS CADAVID PÉREZ impugnó el fallo. Solicitó que se aplique la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto, en su criterio, el silencio del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena autoriza a tener por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda.
En consecuencia, pidió que se revoque la determinación de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo pretendido, imponiéndole al Despacho competente la obligación de emitir las órdenes de pago reclamadas en un término perentorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Según se acreditó durante el trámite, SANTOS DE JESÚS CADAVID PÉREZ solicitó a los Juzgados 1º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena la extinción de la sanción penal impuesta a Edwin José Vera Leguía y Olber Rico Soroca, acorde con la autorización que le confirieron «para que le sea entregada la orden de pago en el título de esa caución».
Por tanto, los derechos de petición, debido proceso y cualquier otro que pueda verse afectado con la omisión de respuesta o el contenido de la contestación, están en cabeza de los referidos ciudadanos, no de su intermediario. Este último simplemente actuó ante las autoridades demandadas en calidad mandatario, pero ello no hace que haya adquirido la titularidad de las garantías constitucionales referidas.
En tales condiciones, es claro que SANTOS DE JESÚS CADAVID PÉREZ no estaba facultado para promover el presente trámite de manera personal, pues quienes podían hacerlo eran Edwin José Vera Leguía y Olber Rico Soroca. Tampoco presentó la demanda en calidad de agente oficioso, ni refirió las razones por las que éstos no pueden acudir a nombre propio ante el juez de tutela.
Finalmente, es manifiesto que no tiene la condición de apoderado especial u otra que le permita agenciar derechos ajenos. Por lo tanto, la primera instancia incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción constitucional, pues quien la interpuso carece de legitimidad por activa.
En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda, que en su lugar será rechazada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 7 de septiembre de 2018, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por SANTOS DE JESÚS CADAVID PÉREZ. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2