CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO NUMERO INTERNO 148740 CUI 47001220400020250023202 CAMILO ANDRÉS MELO MONTENEGRO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2129-2025 Radicación No. 148740 Acta n.°245 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintitrés (2025). VISTOS La Sala se pronuncia en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que, mediante providencia del 8 de septiembre de 2025, le impuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a JOHANA REYES MARCIALES, en calidad de Subdirectora de Evaluación del Riesgo de la Unidad Nacional de Protección -UNP-, dentro del incidente de desacato promovido por CAMILO ANDRÉS MELO MONTENEGRO.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante fallo del 23 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta tuteló los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso administrativo y seguridad personal que le asisten a CAMILO ANDRÉS MELO MONTENEGRO; en consecuencia, resolvió: « (…) ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que, en el término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de protección elevada por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.». 2.
El 27 de agosto de 2025, el accionante allegó memorial informando a la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta que, luego de transcurrido el lapso establecido en el citado fallo de tutela, la entidad demandada no había resuelto su solicitud. 3. El 29 de agosto siguiente, la Corporación en cita dictó auto disponiendo la apertura formal del incidente de desacato, ordenando correr traslado a la Unidad Nacional de Protección, por el término de dos días, para que el superior jerárquico de JOHANA REYES MARCIALES le exhortase cumplir la orden impartida por medio de la sentencia de tutela referenciada y que dicha funcionaria se pronunciara al respecto del presente trámite. 4.
El 3 de septiembre de 2025, la jefe de Asuntos Jurídicos de la Unidad Nacional de Protección radicó memorial, por medio del cual solicitó cerrar el incidente de desacato promovido por MELO MONTENEGRO. Para el efecto, adujo que la entidad había resuelto la petición elevada por el actor el 29 de agosto de los corrientes, fecha en la que se le notificó a aquel la resolución DGRP 008095, la cual contempla las siguientes medidas, dispuestas por el CERREM: « Artículo 1º: Dar a conocer al (a la) señor (a) CAMILO ANDRES MELO MONTENEGRO identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1082918851, la validación del nivel de riesgo como EXTRAORDINARIO, en su condición de Juez 4 Penal del Circuito de Santa Marta, emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Servidores y Exservidores Públicos y las medidas de protección recomendadas para su caso consistentes en: Consejo Superior de la Judicatura, para que adopte las siguientes medidas de protección, en el marco de sus competencias de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado.
Implementar un (1) chaleco blindado. Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una temporalidad inicial de doce (12) meses, contados a partir de la firmeza del presente acto administrativo, sin perjuicio de que estas medidas puedan ser modificadas por el CERREM, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 2.4.1.2.40. y los artículos 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado.» 5.
Agotado el procedimiento respectivo, mediante proveído del 8 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Santa Marta resolvió: « IMPONER a JOHANA REYES MARCIALES en calidad de SUBDIRECTORA DE EVALUACIÓN DEL RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECIÓN – UNP, la sanción de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes ».
Para fundamento de lo decidido, la Colegiatura señaló que, a pesar del mandato impartido en el aludido fallo, la entidad no acreditó haber proferido el acto administrativo que resolviera la solicitud de protección formulada por el censor, anotando, además, que: «[A] pesar de que la funcionaria encargada de acatar la orden, Johana Reyes Marciales en calidad de Subdirectora de Evaluación del Riesgo de la Unidad Nacional de Protección, tuvo conocimiento del trámite incidental así como del contenido de la orden de tutela y del llamado especial y enfático realizado por esta administración de justicia, optó por emitir respuesta mediante el oficio OFI-2025-00022486 en el que manifestó que lo solicitado se encontraba en proceso de cumplimiento.
Sin embargo, no se aportó prueba alguna que permita verificar los trámites adelantados ni la etapa concreta en la que se encuentra el proceso, lo que pone en evidencia que el desacato a sus obligaciones constitucionales obedece a un actuar injustificado, toda vez que no se allegaron elementos probatorios que respalden lo afirmado por la entidad.» ACTUACIONES POSTERIORES Luego de la imposición de la sanción, la incidentada allegó a esta Corporación memorial fechado el 10 de septiembre de 2025, en el que afirmó que había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela toda vez que, emitió la Resolución DGRP 008095 del 28 de agosto de 2025, por medio de la cual se adoptaron recomendaciones específicas ante el riesgo extraordinario en que se encontraba CAMILO ANDRÉS MELO MONTENEGRO, en su calidad de Juez 4° Penal del Circuito de Santa Marta.
Para demostrar tal afirmación, anexó copia del acto administrativo referido y constancia de las respectivas notificaciones. En consecuencia, solicitó que se declare la revocatoria de la sanción impuesta por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sanción, toda vez que esta fue impuesta por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no solo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado[footnoteRef:1]. [1: Al respecto ver sentencia CC T-512 de 2011.] También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento.
Igualmente, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión « generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata » [footnoteRef:2]. [2: CC T-652 de 2010.] 3.
En el caso objeto de consulta, CAMILO ANDRÉS MELO MONTENEGRO, pretendía a través del trámite incidental, entre otras cosas, que se requiriera « al director o representante legal de la UNP para que cumpla de inmediato la orden impartida mediante sentencia de tutela del 23 de julio de 2025. ». Frente a dicho mandato, de conformidad con las respuestas brindadas durante el trámite, encuentra la Corte que, previo a la imposición de la sanción, la entidad accionada atendió el requerimiento de la accionante.
Lo anterior es así, toda vez que, según dio a conocer la incidentada, el 28 de agosto de 2025 profirió la Resolución DGRP 008095 por medio de la cual se pronunció sobre el nivel de riesgo en que se encontraba el actor, manifestación que comunicó a este el día 29 siguiente a través de la dirección de correo meloabogado@hotmail.com, tal y como hace constar mediante « Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico ».
Ante ese panorama, advierte la Sala que la aquí incidentada acató la orden de tutela, hecho que fue desatendido por el Tribunal Superior de Santa Marta, pues dicha colegiatura no tuvo en cuenta el contenido de la respuesta allegada oportunamente por aquella[footnoteRef:3], de manera que no existe razón que justifique la imposición de una sanción; por tanto, se ofrece necesario revocar íntegramente la decisión de primera instancia y, en su lugar, abstenerse de sancionar por desacato a JOHANA REYES MARCIALES. [3: El 1° de septiembre de 2025 se notificó a la incidentada el auto mediante el cual se dio apertura al tramite incidental, concediéndose a esta el termino de dos (2) días «para que se pronuncie respecto del presente tramite y allegue las pruebas a que hubiere lugar.».
De conformidad con la información aportada por la incidentada, la contestación fue allegada a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 3 de septiembre siguiente. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,
RESUELVE
1. REVOCAR el auto del 8 de septiembre de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta sancionó por desacato a JOHANA REYES MARCIALES, Subdirectora de Evaluación del Riesgo de la Unidad Nacional de Protección -UNP-, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a JOHANA REYES MARCIALES, Subdirectora de Evaluación del Riesgo de la Unidad Nacional de Protección -UNP-, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. REINTÉGRESE el diligenciamiento a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8