CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP2129-2015 Radicación n° 79347 (Aprobado Acta No. 149) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por la señora Ketty Esther Negrete Salgado, quien actúa como agente oficiosa de su hijo GILBERTO CÉSAR LAFAURI NEGRETE, frente a la sentencia de tutela proferida el 25 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que negó el amparo deprecado contra la Dirección de Sanidad y la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la libelista, su hijo en ejercicio de sus funciones como Auxiliar Regular de la Policía Nacional, fue víctima de varios actos de violencia que conllevaron su desvinculación de la institución castrense. La Junta Médica lo declaró como paciente con trastorno depresivo mayor, con incapacidad permanente parcial, no apto para trabajar, y con una disminución del 50.50% de su capacidad laboral.
Precisó que la disminución es progresiva al punto que a la fecha de formulación de la presente demanda “las recaídas se convirtieron en un permanente estado de trastorno depresivo sicótico explosivo, que amerita internamiento clínico inmediato”. Además, expresó, que tuvo que promover acción de tutela en pretérita oportunidad para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización derivada de la incapacidad.
Agregó que la entidad accionada no cubre el servicio de salud aduciendo que cuenta con su prestación por parte de la empresa de salud indígena MANEXKA EPS. Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, igualdad, trabajo de su hijo; en consecuencia, pide se ordene una nueva valoración por junta médico legal a efectos de constatar su estado actual de invalidez.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 12 de marzo de 2015, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. El a quo negó el amparo, tras considerar que el tema debatido ya fue objeto de discusión por parte de la Sala Penal de esa Colegiatura, mediante decisión del 9 de abril de 2013, revocada parcialmente en segunda instancia por esta Corte “no teniendo caso entrar a abocar de nuevo un debate ya zanjado, que por lo demás ya hizo tránsito a cosa juzgada al estar abiertamente ejecutoriadas las decisiones que en su momento lo dirimieron”.
De otra parte, no accedió a la solicitud de realización de junta médico al estimar que al actor el 21 de agosto de 2012 le fue practicada la misma. Resultado que, no fue impugnado y no puede ser controvertido por vía de tutela. Adicionalmente, encontró incumplido el presupuesto de inmediatez en la proposición del amparo, por el tiempo transcurrido desde aquel entonces.
Agregó que corresponde al actor presentarse ante el Área de Sanidad de la Policía Nacional y actualizar la información relacionada con su afiliación para que pueda recibir la asistencia médica demandada. La parte actora impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324).
Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En el presente asunto, se omitió la vinculación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pese a ser la entidad que, ciertamente, debe definir si la actora ha realizado algún trámite para efectos de practicar junta médico laboral a su hijo GILBERTO CÉSAR LAFAURI NEGRETE, y en cuya pretensión basa esencialmente su escrito de tutela.
Lo anterior, además, así lo puso de presente la Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la misma institución al momento de responder la demanda indicando como necesaria la integración al contradictorio de dicho organismo. Por esta razón, la Sala justiprecia de vital importancia su vinculación, pues eventualmente el Tribunal Médico en mención no sólo tendría la calidad de tercero con intereses, sino que incluso, podría llegar a ser declarado responsable de la vulneración de algún derecho fundamental.
Lo anterior, por supuesto, solamente será resuelto una vez sea convocada al trámite. Entonces, como no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hicieran parte en el trámite y se pronunciaran sobre el particular.
Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8