CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE COLISIÓN DE COMPETENCIA TUTELA 73166 Wilmer Ariza Aguaslimpias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente: PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobado Acta No. 107 ATP2129-2014 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la colisión de competencias negativa planteada entre la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA en relación con el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por WILMER ARIZA AGUASLIMPIAS, en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES 1. El señor Wilmer Ariza Aguaslimpias indicó que tanto él como la Penitenciaria de Valledupar, han solicitado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena la remisión del expediente contentivo del proceso penal que en su contra se adelantó por los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas, para que así sea conocido por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por estar actualmente detenido en una Cárcel de esa ciudad, sin que hasta el momento haya obtenido pronunciamiento al respecto. 2.
La demanda fue interpuesta en la ciudad de Valledupar, siendo asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada localidad, que mediante auto de 15 de noviembre de 2013 declaró su incompetencia para conocer, por estimar que debía ser tramitada por el superior funcional del demandado, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 3.
A su vez, mediante auto de 27 de enero de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se declaró incompetente, por considerar que los efectos de la presunta vulneración se proyectan en Valledupar y, en ese sentido, ello obliga a respetar la elección realizada por el demandante, procediendo a devolver la actuación a su homóloga de Valledupar, que mediante auto de 4 de abril de 2014 reiteró que no se consideraba competente, proponiendo el correspondiente conflicto negativo de competencias.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Salas Penales de Tribunales Superiores, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar considera que la competencia para conocer de la demanda radica en su homóloga de Cartagena, por ser el superior funcional del juez demandado y proyectarse ahí la causa y efectos de la presunta vulneración expuesta, ésta autoridad, por su parte, considera que la competencia la ostenta la Colegiatura de Valledupar, por corresponder a la ciudad seleccionada por el accionante para interponer su demanda y porque los efectos frente a la vulneración se proyectan en esa localidad. 3.
Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones - auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros-, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a los derechos invocados.
En la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la referencia al factor “competencia a prevención”, es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos -Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 -. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
“4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” Auto 071 de 2007, expediente ICC 1085, 21 de marzo de 2007. 4.
Siguiendo estos criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene que el distrito judicial de Valledupar es el lugar donde el actor decidió formular el amparo. Igualmente, resulta también claro que el superior funcional de la autoridad demandada –Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena-, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. 5.
Entonces, como los dos Distritos Penales en principio resultan competentes para conocer de la acción, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por esta Corporación en asuntos similares -auto de 20 de febrero de 2007 colisión de competencias T-29899-, dado que fue la Sala Penal del Distrito Judicial de Valledupar la seleccionada por el demandante para interponer su amparo, es a tal autoridad a la que corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, el criterio “a prevención” propio del trámite sumario de la tutela.
Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a la cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al mismo, pues en materia de tutela la interpretación de las normas procesales debe enfocarse a la protección de la parte más débil, siendo que en este caso le es más fácil al Juzgado accionado intervenir dentro del amparo, así se tramite ante un Distrito diferente al de su jurisdicción, que asignarle esa carga al accionante, privado de su libertad en un Centro Penitenciario de Valledupar.
La adecuada armonización de las reglas procedimentales del amparo, atendiendo a sus verdaderos fines y naturaleza, debió haber impedido que en este momento una tutela repartida desde el 13 de noviembre de 2013 esté aún sin pronunciamiento de fondo. Como lo anterior resulta inconcebible y en virtud del principio de informalidad que rige igualmente el trámite de la tutela – artículo 14 Decreto 2591 de 1991 -, se dispondrá remitir inmediatamente y por el medio más expedido posible, copia de este auto y de la demanda propuesta, para que así la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar proceda, sin más dilaciones, a darle el trámite respectivo, sin necesidad de esperar la devolución del expediente original.
Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. REMITIR, por el medio más expedido posible, copia de esta decisión y de la demanda de tutela presentada, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, para los efectos indicados en la parte considerativa. 3.
COMUNICAR lo aquí resuelto a la SALA PENAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE CARTAGENA y al accionante, enviándole copia de la presente providencia. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � En ese sentido, GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, Introducción al derecho procesal constitucional, Buenos Aires, Rubinzal – Culzoni Editores, 2006, p. 144.
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