COLISIÓN EN TUTELA NÚMERO INTERNO 148781 CUI 11001408807120250025401 CLARA INÉS REY DE AYALA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP2128-2025 Radicación No. 148781 Acta n.° 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DEL PRONCIAMIENTO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados 71° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 2° Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), para resolver la demanda de tutela formulada por CLARA INÉS REY DE AYALA, a través de agente oficiosa, contra Compensar EPS, la Superintendencia Nacional de Salud, la Clínica Vital Health y el Hospital San Rafael de Fusagasugá. II.
HECHOS Revisado el escrito de tutela y anexos se aprecia que CLARA INÉZ REY DE AYALA tiene 77 años y padece de «septicemia no especificada, demencia vascular no especificada, epilepsia no especificada, hipertensión esencial (primaria), fibrilación y aleteo auricular, neumonía no especificada, infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores, celulitis de otras partes de los miembros, disfagia, otras fiebres especificadas, otras convulsiones no especificadas» La accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a las accionadas garantizar tratamiento integral para dar manejo a sus padecimientos de salud.
A su vez, solicitó se ordene a las demandadas autorizar y materializar los siguientes servicios de salud: «atención y visita domiciliaria por medicina general, terapias físicas domiciliaria, terapia de lenguaje domiciliaria, clínica de heridas domiciliaria, servicio de enfermería y/o cuidador de lunes a domingo las 24 horas». Asimismo, pidió que se le suministre transporte especial « puerta a puerta ambulancia» a ella y su acompañante para asistir a las citas médicas programadas y se le exonere del cobro de los copagos.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La demanda fue radicada en Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado 71° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, autoridad que, a través de auto del 6 de septiembre de la corriente anualidad, con sustento en el factor de competencia territorial, dispuso remitir las diligencias a sus homólogos de Fusagasugá (Cundinamarca)- Reparto-.
Lo anterior, tras concluir que el domicilio de CLARA INÉS REY DE AYALA, así como el Hospital San Rafael y la IPS Clínica Vital Health, entidades que le prestan los servicios médicos de la accionante se encuentran en esa ciudad. 3.2. La actuación fue reasignada al Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), autoridad que, en auto del 8 de septiembre último, rehusó la competencia para conocer la acción de tutela y dio curso al conflicto planteado.
Advirtió que si bien los efectos de la vulneración alegada se proyectan en Fusagasugá (Cundinamarca) pues corresponde al lugar de domicilio de la afectada, lo cierto es que se configura el factor de «competencia a prevención» porque fue en Bogotá donde la tutelante decidió instaurar la demanda. Aunado a ello, expuso que en Bogotá es donde se genera la vulneración porque Compensar EPS, la Superintendencia Nacional de Salud y la Clínica Vital Health tienen su domicilio en esta ciudad.
Con fundamento en lo anterior, dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia. IV. CONSIDERACIONES 4.1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 71° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 2° Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), de conformidad con lo previsto en los artículos 16 numeral 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996 (modificada por la Ley 2430 de 2024), consonantes con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» ( cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 4.2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, el Juzgado 71° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en sus homólogos de Fusagasugá (Cundinamarca), por ubicarse en ese municipio el Hospital San Rafael y la IPS Clínica Vital Health, entidades que le prestan los servicios médicos de la accionante y ser el domicilio de esta.
Contrario a lo anterior, el Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) estima que la competencia la ostenta el despacho de Bogotá, pues es en esa ciudad donde se genera la vulneración y fue la seleccionada por la interesada para interponer la demanda. 4.3. Acorde con tales parámetros, ha de advertirse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:3], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [3: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] En igual sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:4]. [4: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.» (CC A – 071/07).
Y en providencia más reciente[footnoteRef:5], la Corte Constitucional agregó que: [5: CC A098/21.] «[…] la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
Igualmente, la Corte ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción». 4.4. En el caso que nos ocupa, en atención a la línea jurisprudencial planteada y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que confluyen factores que habilitan la competencia de ambos despachos judiciales en conflicto. 4.5.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, por una parte, el factor que habilitaría al Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) se centra en que es allí donde se producen los efectos de la lesión, porque el domicilio de CLARA INÉS REY DE AYALA es en esa ciudad y, posiblemente, allí es donde podría recibir las atenciones de salud requeridas.
Por su parte, el Juzgado 71° Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá también sería competente, pues en tal lugar se estaría generando la lesión de los derechos invocados, porque la accionante está afiliada a Compensar EPS quien tiene su domicilio en esta ciudad y es esa entidad la que debe realizar las gestiones y trámites administrativos para autorizar y materializar los servicios de salud que son ordenados por los médicos tratantes.
Aunado a que la tutelante promovió está acción de tutela, a través de los canales electrónicos dispuestos para esta ciudad. 4.6. Ahora, cuando cualquiera de los despachos tiene competencia, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, es el factor «a prevención» el que define la competencia, según el cual, debe conocer la acción de tutela el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional.
Esa regla busca precisamente que la acción de tutela sea definida en el término constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, por el despacho a quien inicialmente fue repartida. 4.7. Ante tal panorama, se tiene que CLARA INÉS REY DE AYALA presentó la acción de tutela a través de los canales virtuales dispuestos por la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado 71° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por lo que es a dicha autoridad a quien, en razón del factor de competencia «a prevención», corresponde conocer la acción de tutela.
Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) cuando afirmó que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en su homólogo de Bogotá en virtud de dicho factor. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 71° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
La presente decisión será comunicada a los despachos judiciales en mención y a los involucrados en el trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 71° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.
REMITIR copia de esta decisión al Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) y a los involucrados en el trámite. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2