CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP2128-2015 Radicación n° 79306 (Aprobado Acta No. 149) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por CARLOS EDUARDO ROLÓN TORRES, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 6ª Seccional del mismo lugar y el parqueadero Consorcio de Tránsito García Herreros.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelista, por razón de un accidente de tránsito que padeció en su motocicleta, la Fiscalía retuvo el rodante y posteriormente un juez ordenó la entrega; sin embargo, el parqueadero Consorcio de Tránsito García Herreros le cobra una suma de dinero para poder retirar dicho vehículo, lo que le parece injusto.
Precisó que el 23 de febrero último radicó ante el aludido Consorcio derecho de petición, sin que haya obtenido la respuesta respectiva. En consecuencia, solicitó ordenarle a dicho parqueadero exonerarlo del cobro. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de marzo de 2015 el Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento del libelo inicial, y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.
Rendida la correspondiente contestación, el a quo negó el amparo deprecado, en atención al principio de subsidiariedad y porque las controversias planteadas deben ser resueltas al interior del proceso penal que se adelanta en virtud del accidente de tránsito. Aludió a la inexistencia de perjuicio irremediable, que amerite la intervención constitucional.
El memorialista impugnó el fallo, en los términos del memorial obrante a folios 38 y 39 de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación, si no fuera porque observa que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no radica en quien ejerció tal función. La solicitud de protección se dirige en forma general contra la Fiscalía General de la Nación y el parqueadero Consorcio de Tránsito García Herreros.
Sin embargo, la Sala observa que los hechos involucrarían exclusivamente al aludido parqueadero. En efecto, la lectura detenida del libelo revela que la pretensión tutelar tiene por objeto que se exima del cobro que supuestamente se exige al señor CARLOS EDUARDO ROLÓN TORRES para retirar el vehículo de dicho lugar, inclusive el actor precisa haber radicado allí derecho de petición con tal finalidad.
Los hechos no dan cuenta de acción u omisión alguna que haga pensar en la necesidad de convocar a la Fiscalía como autoridad accionada pues, se recalca, la censura se eleva sólo respecto del cobro que injustificadamente, dice el interesado, se hace por parte de aquel parqueadero para la entrega de su rodante. Luego al encontrarse involucrado en los hechos de la demanda únicamente el parqueadero Consorcio de Tránsito García Herreros, la regla a aplicar es la contenida en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000 que establece “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares”.
En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional, y se ordenará su envío al reparto de los Juzgados Penales Municipales con sede en Cúcuta. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de amparo constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. REMITIR las diligencias al reparto de los Juzgados Penales Municipales de Cúcuta, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 5