Micelio
ATP2127-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

COLISIÓN EN TUTELA NÚMERO INTERNO:148774 CUI: 11001310303620250045501 CLARA AIDEE AMAYA ROMERO Y OTROS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2127-2025 Radicación No. 148774 Aprobado en acta No. 245 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja, en el trámite de la acción de tutela que promueven Clara Aidée Amaya Romero, Laura Ximena Muñoz Robayo, Diana Juliette González Camargo, Diana Disnaida Martínez Pabón, Zuley Smith Diaz Solano, Sandra Milena Vargas Cardona, Eliana Sofía Mayorga Giraldo y Edgar Fernando Ortiz Díaz, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Gobernación de Boyacá y su Secretaría de Educación. I.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes, en su calidad de elegibles del concurso CNSC 2416 de 2022 “ Territorial 8 ”, solicitan la protección de sus derechos a la igualdad, petición, debido proceso, acceso al empleo público, moralidad administrativa, confianza legítima y seguridad jurídica, al considerar que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha omitido ejercer con eficacia sus funciones de inspección y vigilancia, al no iniciar la actuación administrativa sancionatoria frente a la Secretaría de Educación de Boyacá, pese a denuncias por ocultamiento de vacantes, retrasos en nombramientos y realización de audiencias improcedentes que entorpecen la movilidad de la lista de elegibles.

A su vez, reprochan a la Secretaría de Educación no haber reportado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil la totalidad de renuncias, derogatorias, revocatorias, desempates, nombramientos, posesiones y vacancias definitivas, lo que ha impedido la recomposición automática y movilidad de la lista de elegibles de la OPEC 192697, generando demoras injustificadas en nombramientos autorizados y manteniendo empleos en provisionalidad pese a existir vacantes definitivas derivadas de ascensos ya evaluados en periodo de prueba. 2.

El Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 5 de septiembre de 2025, consideró que no es competente para conocer de la acción constitucional, ante la falta de competencia por el factor funcional, toda vez que los reproches y reclamos se dirigen en contra de los entes territoriales, mas no contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, “ por lo que estamos frente a una vinculación aparente. ”.

En consecuencia, consideró que la competencia correspondía a los Juzgados Civiles Municipales de Tunja, por lo que dispuso la remisión del expediente a la oficina de reparto de esa ciudad. 3. Por su parte, el titular del Juzgado 3° Municipal con función de control de garantías de Tunja, a través de auto del 9 de septiembre siguiente, rechazó el conocimiento del proceso y provocó la colisión negativa.

Para fundamento de su manifestación, expresó que en el caso se encuentra involucrada la Comisión Nacional del Servicio Civil, en contra de la cual se formulan pretensiones. Por tanto, trajo a colación lo presupuestado en el Decreto 333 de 2021, resaltando de dicha normativa que, “ [c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía… ”.

Así, coligió que el conocimiento del presente trámite corresponde a un juzgado de la categoría de circuito, por lo que el llamado a conocer y resolver de fondo es el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. II. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 36 Civil del Circuito de Bogotá y el 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 numeral 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» ( cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los juzgados de Tunja, porque los hechos y pretensiones de la tutela se dirigen contra entes territoriales allí asentados, mientras que, el Juzgado 3° Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja estima que al estar vinculadas en la demanda autoridades de diferente nivel, la competencia la ostenta el juez de mayor jerarquía. 3.

Ha de advertirse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:3], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [3: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] En igual sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:4]. [4: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.» (CC A – 071/07).

Y en providencia más reciente[footnoteRef:5], la Corte Constitucional agregó que: [5: CC A098/21.] «[…] la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

Igualmente, la Corte ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción». 4. En el caso que nos ocupa, en atención a la línea jurisprudencial precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de resaltarse que el trámite involucra una entidad del orden nacional, esto es, la Comisión Nacional del Estado Civil.

Y ello es así, toda vez que los suscriptores de la demanda le enrostran a esta, entre otros, el hecho de no iniciar la actuación administrativa sancionatoria frente a la Secretaría de Educación de Boyacá, circunstancia por la que, en el ítem de las pretensiones, solicita a la Judicatura, principalmente, que se ordene a esa entidad que “ expida acto administrativo que de (sic) inicio a la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA. ”.

De tal forma, la competencia de las diligencias recae sobre los jueces con categoría de Circuito, en atención a lo dispuesto en los numerales 2° y 11 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015: «2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…) 11.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo» (subrayas fuera del texto). 5. En ese contexto, se atribuirá la competencia para adelantar el trámite en cuestión al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, en tanto esta ciudad fue la escogida por los gestores del resguardo para formular el pedido de amparo, lo cual coincide con el sitio de domicilio de la demandada principal y el lugar donde aquellos residen.

Así pues, resulta palmario que aquí confluyen el sitio donde se concreta la ocurrencia del quebranto y el lugar donde se generan los efectos del mismo. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela, al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

La presente decisión será comunicada los despachos judiciales en conflicto y a los involucrados en el trámite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá, a donde se remitirá la actuación, para lo de su cargo. 2. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado 3° Municipal con función de control de garantías de Tunja, así como al extremo accionante. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria