CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ATP2125-2014 Radicado N° 73308. Aprobado acta N° 118. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014). V I S T O S Por virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoce la Corte Suprema de Justicia de la providencia emitida el 21 de marzo de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró incurso en desacato, y sancionó con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, al Coronel ENRIQUE ARTURO TORRES ARCINIEGAS, Jefe del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares, en relación con el incumplimiento al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales del ciudadano Pedro Eduardo Martínez Camacho.
A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el señor Pedro Eduardo Martínez Camacho, por hechos que en el mismo proveído fueron resumidos así: Relata el accionante que se acercó para el mes de junio de 2013 a la Segunda Brigada de Barranquilla, donde queda una Seccional de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares con el fin de radicar la documentación idónea para la respectiva revalidación de su permiso para porte de armas de fuego, el cual adquirió en el año 2007, donde le informaron que se encontraba bloqueado y que se había emitido resolución o acto administrativo por el cual se ordenaba dicho bloqueo.
Agrega que radicó petición a través de su apoderado, ante el jefe de Control y Comercio de Armas, solicitando la copia de la resolución o acto administrativo por medio del cual se le impartió la medida restrictiva y copia de los oficios de citación para notificación de la respectiva resolución, firma o rubrica de recibido por parte del accionante y por último copia del acta de comité en donde se adoptó el concepto de la medida restrictiva.
Indica que tal solicitud fue radicada ante ese Departamento el día 24 de septiembre de 2013, sin que a la fecha se tenga noticias de su derrotero como tampoco una respuesta de fondo y concreta de la misma. Ahora bien, al comprobar el juzgador que la accionada había superado, ampliamente, el término dispuesto para que emitiera el pronunciamiento que correspondiera en relación con la solicitud de expedición de copias antes señalada, emitió la siguiente orden: …Como consecuencia de lo anterior se ordenará a las entidades accionadas, que en el término mayor de 72 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé resolución de fondo a la petición elevada por el accionante el día 24 de septiembre de 2013 independiente de su sentido.
Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2013, el accionante solicitó al juez de tutela la apertura de incidente de desacato, pues los accionados no habían emitido una respuesta de fondo a su petición del 24 de septiembre de 2013. En efecto, previo a los trámites de rigor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de auto del 13 de diciembre de 2013, dispuso la apertura del trámite incidental, razón por la cual, dispuso requerir a la parte accionada con el propósito de que indicara las razones por las cuales no había dado estricto cumplimiento a la referida orden de tutela del 5 de noviembre de 2013.
El 13 de enero de 2014, el Coronel Enrique Arturo Torres Arciniega, allegó al Juez de tutela informe en el que, básicamente, manifestó que informó al tutelante mediante comunicación oficial 20139660250231/CGFM-JEM-DCCA-AJ-1.10 del 15 de noviembre de 2013, que de conformidad a lo señalado en la Ley 1437 de 2011, articulo 24, que habla del carácter reservado de las informaciones y documentos relacionados con la seguridad nacional, no es viable acceder a la petición elevada puesto que el protocolo de evaluación de antecedentes del Departamento de Control de Comercio de Armas, es un documento reservado, y del mismo modo sobre la decisión adoptada por esa jefatura.
Posteriormente, con escrito del 10 de febrero de 2014 aseguró que en respuesta al derecho de petición del accionante en el cual solicitaba las copias mencionadas anteriormente, envió comunicación el 25 de septiembre de 2013 informando el tramite agotado ante el Comité de Evaluación de Antecedentes del Departamento de Control de Comercio de Armas, quienes indicaron que la revalidación del permiso de porte del señor PEDRO MARTINEZ CAMACHO fue negado.
Señaló que el 25 de octubre de 2013, en una nueva comunicación, explicó al actor que respecto a la solicitud de levantamiento de la medida de restricción ese Departamento confirmaba lo resuelto en el Comité de Evaluación de Antecedentes. Finalmente, adujo que en misiva del 5 de diciembre de 2013 con radicación 20139660268821, emitió respuesta de fondo en el asunto que se examina.
LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA Mediante proveído del 21 de Marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decidió declarar en desacato al Coronel Enrique Arturo Torres Arciniegas, Jefe del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares, a quien le impuso las sanciones ya indicadas en precedencia, pues, entre otros aspectos, consideró que: …La Sala aprecia que, en cuanto a la petición objeto de reclamo, poco fue lo dicho por el accionado en las respuestas allegadas.
Específicamente en cuanto a las respuestas que dirigió al accionante luego del proferimiento del fallo de tutela, esto es, las fechadas el 15 de noviembre y el 5 de diciembre de 2013, lo único que se plasmó en ellas con relación a la petición objeto de estudio fue que las actas del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional no tienen relación con los procesos de revalidación de los permisos de porte de armas, ya que nunca se sometió a consideración de dicho colegiado ninguna solicitud de suspensión y cancelación de tales documentos, razón por la cual negó la expedición de copias de ese documento especifico.
Así las cosas, observa la Sala que nada ha resuelto el accionado en relación con la expedición de copias de los siguientes documentos: · Resolución de no revalidación de porte de armas. · Oficios de citación para notificación de dicha resolución con su respectiva constancia de recibo. · La demás documentación que sirvió de base para la respectiva cancelación de revalidación. OPOSICIÓN A LA SANCIÓN El Coronel Enrique Arturo Torres Arciniegas, Jefe del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares, mediante escrito del 3 de abril de la presente anualidad, allegó, entre otros documentos, copia de la notificación personal al apoderado del accionante dentro de este trámite constitucional, de la Resolución No. 00002606 de 2014, por medio de la cual se niega la revalidación del permiso del porte número 1261915 del señor PEDRO EDUARDO MARTÍNEZ CAMACHO, correspondiente a las armas de fuego (i)clase pistola, marca JERICHO, con serie 31316755, calibre 9MM, capacidad de carga 9 y (ii) revolver, marca LLAMA, serie IM8989H, calibre 38 L, capacidad de carga 6.
Así mismo, en esa notificación personal deja constancia que hizo entrega de esa resolución y del protocolo de bloqueo solicitado, documentación visible en las foliaturas que conforman el encudernamiento. C O N S I D E R A C I O N E S La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.
Recuérdese que el presente incidente se inició mediante auto del 13 de diciembre de 2013 y, conforme a lo acreditado e indicado en precedencia, la entidad accionada solo, luego de la sanción por desacató adiada el 21 de marzo de la presente anualidad, adelantó el correspondiente trámite administrativo para cumplir con la orden contenida en el fallo de tutela, en lo referente a la expedición de las copias deprecadas mediante derecho de petición del accionante, pues, como se observa en acta de notificación personal de la Resolución No. 00002606 de 2014, por medio de la cual se niega la revalidación del permiso del porte número 1261915 del actor, no solo se hace entrega de dicho acto administrativo, sino también del documento que sirvió de fundamento para la respectiva cancelación de revalidación, esto es, del protocolo de bloqueo No. 128 del 2 de marzo de 2011.
De igual forma aparece copia de la citación fechada el 2 de abril hogaño, para llevar a cabo esa notificación personal, motivo por el cual en estos momentos no es viable predicar rebeldía en el acatamiento del fallo, y por ello no es factible avalar la sanción que impuso el Tribunal, no obstante el flagrante incumplimiento de la parte accionada quien no acató dentro del término que le fue concedido, conforme lo verificó y sustentó el juez al imponer las sanciones por desacato.
En este mismo orden de ideas, advierte la Sala que la orden de tutela fue confirmada por esta Corporación mediante fallo del 18 de diciembre de 2013, rad. 71022, luego de la impugnación propuesta por el hoy sancionado, quien entre otras cosas se limitó a señalar que la razón por la cual no se accedía a la pretensión del ciudadano PEDRO EDUARDO MARTÍNEZ CAMACHO obedecía al carácter reservado de los documentos, y nunca propuso una circunstancia distintas, por ejemplo, falta de competencia. Así las cosas, resulta evidente que durante todo el trámite de esa acción constitucional, el Coronel ENRIQUE ARTURO TORRES ARCINIEGAS dio muestra de ser él el llamado a cumplir con la obligación que se echa de menos, la que finalmente produjo la sanción del Tribunal.
Sin embargo, como quedó dicho en líneas atrás, en este momento la sanción carece de objeto, en la medida en que se ha cumplido con lo ordenado por el juez de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela (CC T-421/03).
Corolario de lo antedicho y en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se revocarán las sanciones de arresto y de multa impuestas, toda vez que actualmente carece de sentido, como esta Corporación lo ha indicado en anteriores pronunciamientos, verbi gracia, en autos del 16 de octubre de 2012 y 30 de enero de 2013, radicados 63.405 y 64.990, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, R E S U E L V E PRIMERO.- REVOCAR las sanciones impuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proveído del 21 de marzo de 2014, al Coronel ENRIQUE ARTURO TORRES ARCINIEGAS, en su condición de Jefe del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa Nacional.
En consecuencia, DECLARAR que no ha incurrido en desacato respecto al cumplimiento del fallo de tutela calendado 5 de noviembre de 2013. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados el contenido de esta decisión. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria LFRA. 22/4/a 14:42 C.R. P.