República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 72.875 JACINTO EPINAYU. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente ATP2120-2014 Radicación n°. 72.875 (Aprobado acta N°. 115) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por Jacinto Epinayu, frente a la decisión proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior, la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Gobierno e Inspección de Policía, todas de la ciudad en mención, de no ser porque se advierte que en primera instancia se incurrió en falta de competencia que genera nulidad de lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Indicó que la Secretaria de Gobierno Municipal de Riohacha – La Guajira, había decretado una inspección ocular dentro del predio de asentamiento indígena el “AHUMAO” el cual ancestralmente pertenece al clan EPINAYU, inspección ocular para la cual se comisionó a la inspección de policía, ante quien propusieron objeciones, excepciones y controvirtieron las aseveraciones infundadas aducidas en el trámite de perturbación de la posesión que dio origen a la querella, constatándose de esa manera que no existían los elementos posesorios.
Objeciones que en su sentir no habían sido valoradas durante el proceso policivo. Dice que habían sido nombrados peritos quienes emitieron su dictamen, el cual en su sentir había sido parcializado y desbordado en sus funciones al dejar sentado que los querellantes no ejercían ninguna posesión sino que la propiedad estaba inscrita a nombre de AGROMAR LTDA, lo que dio origen a que el accionante objetara el dictamen pericial.
Indicó que a pesar de haberse objetado el dictamen pericial, no fueron tenidos en cuenta sus argumentos y prosiguieron con el proceso de perturbación de la posesión al punto que mediante resolución 1277 de 2013, a través de la cual se concedió el amparo policivo y se ordenó la realización de la diligencias del cese de la perturbación sobre el predio denominado ARALIA ubicado en la vereda del AHUMAO, acto administrativo contra el cual presentó solicitud de aclaración y adición para que se tuviesen en cuenta la incompetencia y la falta de jurisdicción del Secretario de Gobierno, la falta de legitimidad en la causa por parte de los querellados por la enajenación del bien a favor de terceros de la querella, el no cumplimiento de los elementos de posesión del querellante y la falta de pronunciamiento y análisis de la prueba decretada por dicha secretaría, además de no haber tenido en cuenta al concepto emitido por la Junta Mayor de Palabreros.
Manifestó que la diligencias de desalojo se había realizado sin vigencia o firmeza del auto de trámite de programación de la diligencia del restablecimiento de la perturbación, atendiendo que había sido proferido el 10 de febrero y cobraba firmeza el 13 de febrero de 2014, día este en el cual se estaba llevando a cabo la diligencia sin haberse fijado en estado.
Indicó que el Ministerio del Interior o la Dirección de Etnias no podía haber conceptuado que el pleito correspondía a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia indígena por el hecho de estar una empresa privada involucrada, contradiciendo abiertamente lo establecido en el convenio internacional 169 de la OIT, la constitución y la jurisprudencia constitucional para proteger los derechos de los pueblos indígenas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo, al considerar que el trámite policivo adelantado por la Secretaría de Gobierno Municipal de esa ciudad, el cual conllevó a que el actor entregara el inmueble que ocupaba estuvo ajustado a la normatividad, específicamente, a lo previsto en el Decreto 1355 de 1970.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien expuso los mismos argumentos aducidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado. 2.
En el asunto sub-examine, del escrito de tutela presentado por Jacinto Epinayu la Sala establece que la solicitud de amparo se dirige exclusivamente contra la Secretaria de Gobierno Municipal de Riohacha, en razón al trámite policivo que adelantó con el fin de desalojarlo de un bien inmueble de propiedad de un particular. 3. Así las cosas, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de Riohacha no podía conocer de la solicitud de amparo elevada por el quejoso, ya que la competencia en primera instancia está a cargo de los Juzgados Municipales, por cuanto la autoridad accionada es de ese orden.
Así lo prevé el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares ”. - Negrillas y Subrayado Nuestros-. 4.
Es preciso considerar, que este Despacho no desconoce que la Corte Constitucional, mediante Auto 124 del 25 de marzo de 2009, expresó: … los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.
No obstante, también es oportuno mencionar que esta posición fue morigerada en Auto número 198 de 28 de mayo de 2009, para decir que lo anterior: … en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.
En Auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 12 de agosto de 2009, radicación 43613, respecto de lo expuesto se indicó: “ Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los >, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, de las demandas de tutela>> ”.
“Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido >”. 5. De modo que, la falta de competencia del Tribunal resulta incuestionable y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales Municipales de Riohacha -reparto- por ser la ciudad donde se encuentran domiciliadas las partes y la especialidad que seleccionó el accionante, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio del 19 de febrero de 2014, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el despacho judicial al que le corresponda por reparto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a partir, inclusive, del auto de 19 de febrero de 2014, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase la actuación a los Juzgados Penales Municipales de Riohacha -reparto- por ser la ciudad donde se encuentran domiciliadas las partes y la especialidad que seleccionó el accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006. PAGE 2