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ATP212-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020500020240219801 Número interno 142797 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones Y Cesantías CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP212-2025 Radicación n°. 142797 Acta No. 018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación interpuesta por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

II.

ANTECEDENTES 2. Germán Alirio Potosí García promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y el fondo de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A., con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. 3. Fundamentó su petición, básicamente, en que al momento de la vinculación -ocurrida en el 2001- el asesor de COLFONDOS S.A. no le brindó suficiente información respecto de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional. 4.

Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 9 de marzo de 2023 el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali accedió a todas las pretensiones de la demanda y falló: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – COLFONDOS S.A., SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor GERMAN ALIRIO POTOSSI GARCIA realizada en el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDO S.A. En consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado señor GERMAN ALIRIO POTOSSI GARCIA nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a la administradora FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A, que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - la totalidad de lo ahorrado por el demandante señor GERMAN ALIRIO POTOSSI GARCIA en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay.

Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima todo ello debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES que proceda a recibir por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA COLFONDOS S.A, la totalidad de lo ahorrado por la demandante señora GERMAN ALIRIO POTOSSI GARCIA en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay.

Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima esto a cargo de su propio patrimonio ordenando a COLPENSIONES que afilie a el demandante sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales el cumplimiento de hacer a cargo de COLFONDOS S.A deberá hacerse cargo dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia». 5.

Inconforme con ese fallo, Germán Alirio Potossí García, Colpensiones y COLFONDOS S.A., lo apelaron y, en decisión del 5 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó parcialmente la condena y dispuso: «Primero: ADICIONAL (sic) el numeral tercero de la sentencia 046 del 9 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido que cuando el fondo de pensiones traslade los rubros de la demandante a Colpensiones, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 046 del 9 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali». 5.1. Al efecto consideró el Tribunal, que la entidad de seguridad social no cumplió con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y de su permanencia en el a Potosí García. 6.

Contra esa determinación las partes no interpusieron recursos. 7. Al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, COLFONDOS S.A. acudió al juez de tutela. 7.1. Señaló la entidad demandante que la decisión del Tribunal Superior de Cali desconoció el precedente fijado en la CC SU 107-2024. 7.2. Puntualiza que, previo a resolverse las apelaciones impetradas contra el fallo laboral de primera instancia se emitió la providencia CC SU-107-2024, en la cual se estableció una subregla jurídica que impide que a las AFP se les ordene transferir a Colpensiones los valores consignados por el afiliado por conceptos de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima, en caso de declararse la ineficacia del traslado. 7.3.

Además, al no tener en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional pasó por alto que en el acápite resolutivo de esa decisión se dispuso extender sus efectos, de manera que ese precedente resulta de obligatorio acatamiento por todos los Jueces de la República. 8. Consecuente con ello, solicitó: «PRIMERO: DECLARAR que la sentencia del 05 de julio de 2024 emitida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en la vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que omitió la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024, con lo cual vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y todos aquellos que se puedan evidenciar por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: ORDENAR dejar sin efecto la sentencia del 05 de julio de 2024 emitida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali y en su lugar ordenar a dicho órgano colegiado emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las subreglas jurídicas emanadas de la sentencia SU-107 de 2024». 9. Mediante fallo del 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por la empresa accionante. 10.

Dicha providencia fue impugnada y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión. 11. Mediante auto del 28 de enero de 2025, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 11.1. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad del traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, COLFONDOS S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso: «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado ».

(Negrilla fuera de texto). 11.2. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 11.3. Asimismo, bajo la causal 4° incoada, indicó que en el proceso enunciado actualmente es contraparte de COLFONDOS S.A, quien es el accionante en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste idéntico problema jurídico que debe abordar, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1.

III. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:1] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [1: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 3.

Ha precisado la Sala de Casación Penal que: cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.] 4.

En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 5.

En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que[footnoteRef:3]: [3: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.

Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.

(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). 6.

Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500- que interpuso contra Colpensiones y Colfondos S.A. y otros, y que conoce la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». 7.

En el presente asunto, la Sala considera que la manifestación de impedimento efectuada es infundada en la medida en que, como se vio en el recuento fáctico, la entidad demandante no está cuestionando la sentencia laboral en cuanto tiene que ver con la eficacia o ineficacia del traslado de Germán Alirio Potosí García, es decir, frente a ese punto acepta el resultado del proceso, sino que sus pretensiones se circunscriben específicamente en cuestionar la legalidad de la orden de devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 8.

En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se no configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que, si bien la presente acción se deriva de un proceso ordinario laboral en el que se evaluó la ineficacia del traslado de régimen de Germán Alirio Potosí García, ese no es el objeto de discusión en este asunto, según se dijo en la sentencia de primer grado, el objetivo perseguido por la demandante es que se ampare sus garantías fundamentales en lo que atañe a la «devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios». 8.

En ese orden, se declarará infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena retornar el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite de la actuación. 3°. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13