CUI 68001220400020170078303 Rad. 128528 Jhon Poll Dussan Pedraza Consulta desacato CUI 68001220400020170078303 Rad. 128528 Jhon Poll Dussan Pedraza Consulta desacato JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP212-2023 Radicación n.° 128528 (Aprobación Acta No.031) Bogotá D.C., veintiuno ( 21 ) de febrero de dos mil veintitrés 2023 VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, contra el CORONEL EDILBERTO CORTÉS MONCADA en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el CORONEL WILLIAM ALFONSO CHÁVEZ VARGAS en calidad de DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, el cual fue promovido por el incumplimiento del fallo proferido el 3 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela número 680012204000201700783 (en adelante, acción de tutela 2017-00783).
ANTECEDENTES Fueron recogidos en el incidente de desacato resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de enero de 2023, en los siguientes términos: Mediante providencia del 3 de octubre de 2017, la Sala tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y seguridad social de Johnn Poll Dussan Pedraza, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de los quince (15) días siguientes, procediera a elaborar y recepcionar la ficha médica con base en los exámenes de retiro efectuados al actor y, de ser el caso, se realizara la activación de los servicios de salud para efectuar la correspondiente valoración por Junta Médica Laboral.
El accionante Johnn Poll Dussan Pedraza informó que se encuentra en tratamiento ininterrumpido por las especialidades de i) cuidados paliativos, ii) coloproctología, iii) gastroenterología, iv) psiquiatría y v) optometría, debido a las múltiples patologías que lo aquejan, agregando que para definir su situación médico-laboral se le ordenó, únicamente, la realización de dos conceptos médicos por las especialidades de optometría y coloproctología, los cuales se realizaron satisfactoriamente los días 29 de julio de 2021 y 19 de julio de 2022, respectivamente.
Pese a lo anterior, indica que se rechazó de plano su solicitud de valoración por las especialidades de i) odontología, ii) psiquiatría, iii) gastroenterología, iv) medicina familiar y v) algología. Por las anteriores razones, solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional: i) la realización formal de la Junta Médica Laboral de retiro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, ii) enterar al INPEC de la cárcel La Picota de Bogotá vía correo electrónico, de la fecha y hora en que se realizará la junta médica debido a su condición de persona privada de la libertad, iii) autorizar las órdenes de servicios médicos por especialista en algología, coloproctología, psiquiatría, optometría, odontología y medicina general y, iv) autorizar los tratamientos médicos de sus patologías en protección de su salud y vida, así como el suministró de fármacos.
Recibida la manifestación del presunto incumplimiento del fallo de tutela del 3 de octubre de 2017, modulado por la H. Corte Suprema de Justicia en providencia del 10 de abril de 2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del 12 de octubre de 2022 se corrió traslado al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de los tres (03) días siguientes explicara las razones de la presunta inobservancia del mandato constitucional, a la par que se notificó al Director de Personal del Ejército Nacional, Coronel William Alfonso Chávez Vargas, para que, como superior jerárquico, hiciera cumplir las órdenes dictadas en la sentencia, requerimiento que se realizó en una segunda oportunidad a través de proveído del 25 de octubre posterior.
El 9 de noviembre siguiente, en virtud de lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se dio apertura formal al incidente de desacato contra los funcionarios vinculados, en tanto que no se pronunciaron sobre los puntos que fueron materia del requerimiento. Mediante comunicado recibido por medio de correo electrónico el 17 de noviembre de 2022, el entonces director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, informó que se designó al Coronel Edilberto Cortés Moncada en aquel cargo a partir del día siguiente, informando a su vez el único correo electrónico institucional habilitado para la recepción de las notificaciones judiciales dirigidas a esta dependencia (disan.juridica@buzonejercito.mil.co).
Por motivo del ulterior nombramiento del Coronel Cortés Moncada, quien no había sido requerido para el cumplimiento de las citadas providencias, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 12 de octubre de 20228, a través del cual se corrió traslado del escrito presentado por Dussan Pedraza, disponiendo el requerimiento del nuevo Director de Sanidad del Ejército Nacional y del Director de Personal del Ejército Nacional, Coronel William Alfonso Chávez Vargas, en su condición de superior jerárquico del responsable del cumplimiento del fallo.
En auto del 30 de noviembre posterior, se dispuso requerir nuevamente a los destinatarios del mandato judicial, luego de transcurrir en silencio el término otorgado por esta Corporación. Ante la superación ostensible del plazo definido para la observancia de las órdenes impartidas, se conminó al Director de Personal del Ejército Nacional para que, como superior jerárquico del obligado, tomara las medidas necesarias para hacer cumplir el proveído en mención, incluyendo la apertura del procedimiento disciplinario, so pena de hacerse acreedor de una sanción. A causa del silencio de los funcionarios compelidos, el 12 de diciembre del año inmediatamente anterior, esta Colegiatura dio apertura formal al incidente de desacato contra el Coronel Edilberto Cortés Moncada, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y del Coronel William Alfonso Chávez Vargas, quien funge como Director de Personal del Ejército y superior jerárquico del responsable del cumplimiento.
Esta providencia fue notificada al día siguiente y se procedió con el decreto de pruebas el 11 de enero del hogaño. El 13 de enero de 2022, se recibió informe que complementa el incidente de desacato promovido por Johnn Poll Dussan Pedraza, en el que se itera la efectiva realización de conceptos médicos especializados en el área de optometría y coloproctología, comunicando a su vez que se le autorizaron dos valoraciones médicas con especialistas en toxicología y cuidados paliativos, empero, precisa que aquellos tienen por fin controlar dolores crónicos en zona abdominal y pélvica, además del malestar general, pero no son concluyentes para concepto médico-laboral ni son considerados como requisitos para la conformación de la Junta Médica Laboral que aquí atañe. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de enero de 2023, sancionó al CORONEL EDILBERTO CORTÉS MONCADA en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el CORONEL WILLIAM ALFONSO CHÁVEZ VARGAS en calidad de DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al constatar que no cumplió con la orden impartida en el fallo proferido el 3 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela 201700783.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva del sancionado, el a quo resaltó que este requisito se cumple teniendo en cuenta que frente a los requerimientos realizados, el funcionario accionado no ha mostrado interés ni ha realizado acciones contundentes para materializar el efectivo cumplimiento de la orden de tutela que le fue impartida. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga contra el CORONEL EDILBERTO CORTÉS MONCADA en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el CORONEL WILLIAM ALFONSO CHÁVEZ VARGAS en calidad de DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia del desacato declarado respecto de la orden impartida en el fallo proferido dentro de la acción de tutela 2017-00783, promovida por JHON POLL DUSSAN PEDRAZA.
En consecuencia, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si debe confirmarse la sanción impuesta contra la autoridad accionada. Al respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales amparados, dado que «(…) la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.» Así, la jurisprudencia ha indicado que el cumplimiento y el incidente de desacato son los dos instrumentos con los que el juez de tutela puede utilizar para lograr el cumplimiento de las órdenes impartida, bien sea de manera simultánea o sucesiva.
En la referida providencia, la Corte Constitucional precisó: Ahora bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden.
En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.
Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato". En la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva.
En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Resaltado fuera del texto original). Entonces, no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir, demostrándose eso sí, la responsabilidad subjetiva del llamado a obedecer.
Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CC C-092 de 1997. ] En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga tramitó el incidente propuesto por JHON POLL DUSSAN PEDRAZA, concluyendo de las pruebas allegadas al expediente, la declaratoria de incumplimiento del fallo proferido el 3 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela 2017-00783, en el cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo y seguridad social del señor Jhon Poll Dussan Pedraza, contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional; conforme quedó expuesto.
Segundo.- Ordenar a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a elaborar y recepcionar la ficha médica con base en los exámenes de retiro efectuados a Johnn Poll Dussan Pedraza y de ser el caso se realice la activación de los servicios de salud, para que se le efectúe la correspondiente valoración por Junta Médica Laboral, lo anterior sin que supere el término de 15 días para llevarla a cabo..” Posteriormente, mediante previsto ATP835-2018 (Rad. 97555 de 10 de abril del 2018), esta Sala resolvió, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, adicionar la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia. Lo anterior, con la finalidad de tomar determinaciones que modulen la situación, para que, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL acatara la decisión proferida dentro del ámbito de sus funciones.
Al respecto, se expuso en el proveído de 10 de abril de 2018: “(…) la Sala constata que en el presente asunto es la Dirección General de Sanidad Militar la entidad a la que le asiste la obligación de renovar o activar la afiliación del accionante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para lo cual le corresponde la consecución de la documentación necesaria.
Sin este requisito, el accionante ni el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL podrán realizar las actuaciones pertinentes para practicar los exámenes y valoraciones médicas que determinarán la procedencia de la Junta Médico Laboral. A manera de ejemplo, en el trámite incidental radicado bajo el número 96059 que dio lugar a la decisión ATP732-2018 de 20 de febrero de 2018, quedó en evidencia que la información de quienes han prestado sus servicios queda bajo la custodia de la Dirección de Personal del Ejército Nacional o del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional.
Por lo que en el presente asunto es claro que la Dirección General de Sanidad Militar debe acudir a la dependencia respectiva para la consecución de la documentación necesaria para renovar o activar la afiliación de JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Desde esta perspectiva se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no podía sancionar por desacato al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, pues surge incuestionable que el incumplimiento del fallo de tutela no se deriva de un actuar rebelde, negligente o injustificado de la autoridad vinculada con la orden, sino del hecho de que ésta no es competente para activar al accionante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo cual es fundamental para que sea posible diligenciar la ficha médica y practicar el examen médico de retiro.
Entonces, si para que exista sanción por desacato se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada en el acatamiento de la orden de tutela, y tal hipótesis no se constata en el caso particular, la Sala considera que en este caso no existe responsabilidad subjetiva del sancionado. 4.4. Lo anterior, conlleva a que la Sala, en el grado jurisdiccional de consulta deba tomar determinaciones que armonicen esa situación, pues los fallos de tutela no pueden dictar órdenes a autoridades que carecen de competencia para llevarlas a cabo.
Comoquiera que a nadie se le puede exigir lo imposible, y que en el cumplimiento de las acciones de tutela debe verificarse la exigibilidad y posibilidad de acatar la decisión dentro del ámbito de sus funciones, resulta válido que el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL haya indicado que carece de competencia legal para activar o afiliar al accionante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
De esta manera, aunque en esta decisión no es viable imponerle obligaciones, ni sancionar por desacato a la Dirección General de Sanidad Militar, toda vez que la Sala desconoce si esta dependencia hizo parte del proceso de tutela, en garantía del amparo constitucional, se hace necesario tomar determinaciones que modulen la situación para que dicha entidad tenga la oportunidad de manifestarse sobre los hechos y las pretensiones de la accionante.
Así las cosas, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, la Sala revocará las sanciones de arresto y multa impuestas al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante providencia de 23 de febrero de 2018.En consecuencia, la Sala, adicionará a la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia (…)”.
Por lo anterior, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. REVOCAR la decisión objeto de consulta, proferida el 23 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sancionó al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las consideraciones presentadas en precedencia.
SEGUNDO. ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que: 1. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, requiera al Director General de Sanidad Militar, para que: 1.1 Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al requerimiento, agote todos los trámites administrativos que sean del caso, con el fin de obtener la documentación necesaria para afiliar o activar a JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Para tal efecto, y de ser el caso, dicho funcionario deberá requerir al Director de Personal del Ejército Nacional o al Coordinador del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, para que envíe copia de la cédula de ciudadanía de JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA y demás documentos que sean necesarios para lograr el cambio de estado de afiliación a activo. 1.2 Una vez reciba la documentación solicitada, proceda inmediatamente a afiliar o activar a Johnn Poll Dussan Pedraza en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 1.3 Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la afiliación, le informe a JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA y al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL de manera detallada, precisa y efectiva, su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con el fin de que pueda adelantarse el diligenciamiento de la ficha médica y la programación de los correspondientes exámenes. 2.
De lo anterior, INFORME SEMANALMENTE a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la siguiente manera: 2.1 Un primer informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia sobre los requerimientos efectuados. 2.2 Un informe dentro de la semana siguiente a la recepción de los que le sean rendidos por la Dirección General de Sanidad Militar, hasta lograr la afiliación del JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, adjuntando la correspondiente constancia de notificación efectiva al accionante.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.” Ahora bien, el presente trámite incidental se originó, en razón a que la parte accionante alegó que, a la fecha de presentación del escrito de incidente de desacato, no se habían adelantado las actuaciones necesarias y completas relacionadas con la orden de tutela impartida; por consiguiente, al considerar el a quo que los incidentados, en especial, el CORONEL EDILBERTO CORTÉS MONCADA en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, “(… ) guardaron silencio durante el trámite de incidente de desacato sobre los reclamos que realizó el accionante”, procedió a sancionarlo, junto al DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó el a quo en el auto objeto de consulta: “(…) la dilación a la que se ha aludido resulta atribuible al Coronel Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, a quien corresponde coordinar este trámite en virtud de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000, el cual establece que «La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial.
En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta MédicoLaboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas». Autoridad militar que, a pesar de los múltiples requerimientos realizados por el Despacho, no informó acerca del obedecimiento de la orden impartida, por el contrario, ha dado la espalda al presente trámite y hecho caso omiso a las diversas oportunidades de defensa que le ha concedido esta Colegiatura, por lo que no solicitaron pruebas ni esgrimieron argumentos dirigidos a exculpar su responsabilidad, lo que resultaba necesario si pretendían desvirtúar las afirmaciones del incidentante.
Comportamiento que obvia por completo su deber de acatar el mandato constitucional dictado por el Juez Colegiado, y aunque el Coronel Cortés Moncada asumió sus funciones a partir del pasado 18 de noviembre, se hace evidente la premura del asunto, por cuanto la ejecución del mandado judicial viene dilatándose por más de cinco (5) años, pese a ello los requerimientos no concitaron ningún interés del funcionario vinculado al diligenciamiento incidental.
De esta forma, demostrado está el incumplimiento de la orden judicial impartida en sede de tutela, pues aun cuando la misma fue suficientemente clara a efectos de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y la seguridad social de Johnn Poll Dussan Pedraza, incluso, modulada por la H. Corte Suprema de Justicia para hacer viable su materialización, lo cierto es que no se acreditó el agotamiento del procedimiento de convocatoria de la Junta Médico Laboral, por el contrario, la gestión se paralizó con la resolución del grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 19 de julio de 2019.
Oportunidad en la cual, la autoridad castrense adelantó lo requerido para que le fueran entregadas a Dussan Pedraza, autorizaciones para ser valorado por los especialistas en optometría y coloproctología, mismas que solo empezaron a materializarse más de dos años después, según narra el incidentado, posterior a lo cual el trámite se estancó nuevamente, sin advertirse gestión alguna por parte del actual Director de Sanidad del Ejército Nacional, toda vez que no ha rendido informes que demuestren su voluntad de observar el mandato constitucional, persistiendo en la desidia de sus antecesores.
En ese orden de ideas, refulge para la Sala la responsabilidad subjetiva del Director de Sanidad del Ejército Nacional, debido a que, desde su posesión, ha contado con un tiempo prudencial para dar cumplimiento a lo dispuesto por este Juez Colegiado, o por lo menos reabrir el caso de Dussan Pedraza en procura de finiquitar la valoración que ordenó este juez colegiado constitucional, ello teniendo en cuenta que una vez se tuvo conocimiento del nombramiento del Coronel Edilberto Cortés Moncada noviembre 17 de 2022-, fue requerido al correo que informó dicha dependencia, acto de comunicación que se surtió en idénticos términos el 30 de noviembre siguiente, por tanto, es factible concluir que, sin justificación alguna, ha optado por inobservar lo decidido, en perjuicio de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y la seguridad social amparados.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el Coronel Edilberto Cortés Moncada – Director de Sanidad del Ejército Nacional, fue vinculado en debida forma al presente trámite, notificándosele vía correo electrónico del auto mediante el cual se dio apertura formal al incidente de desacato, conforme se logra percibir en el expediente digital, en consideración al ostensible término que ha transcurrido desde el proferimiento de la sentencia -63 meses- y la completa inactividad del incidentado para cumplir la orden judicial desde que asumió el cargo, estima razonable esta Colegiatura, sancionarlo con arresto de tres (3) días y multa equivalente a Tres (3) SMLMV, por la inobservancia de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de octubre 3 de 2017, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y la seguridad social de Johnn Poll Dussan Pedraza.
Idénticas sanciones se impondrán al Director de Personal del Ejército Nacional, Coronel William Alfonso Chávez Vargas, en su condición de superior jerárquico, pues si bien, no es el directamente obligado de acatar el mencionado fallo judicial, debido a que las órdenes se emitieron contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, se le convocó para que las hiciera cumplir en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requerimiento que se realizó inicialmente el 18 de 33 noviembre de 2022 (SIC) y se reiteró mediante auto del 30 del mismo mes, sin obtenerse contestación. Así pues, teniendo la potestad para ejercer un adecuado control sobre la conducta omisiva en que incurrió el funcionario responsable, incluyendo la apertura de un proceso disciplinario, pasó por alto las gestiones que le demandaba el Juez Constitucional, estableciéndose con suficiencia su responsabilidad subjetiva, por la desidia en la vigilancia de los deberes impuestos vía constitucional a sus subordinados, en este caso al Director de Sanidad del Ejército Nacional, de las cuales tenía pleno conocimiento en virtud de los reiterativos requerimientos del despacho, los que se realizaron desde la fase que fue objeto de nulidad por el cambio del funcionario obligado.”[footnoteRef:2] (Resaltado fuera del texto original) [2: Auto No. 013 del 16 de enero de 2023, Folios 14-17. ] Frente a la sanción impuesta objeto del presente debate constitucional, la Sala observa que, luego de notificada la decisión objeto de consulta a las partes, inclusive a los incidentados -mediante oficio No. 0065 de 23 de enero de 2023, emitido por la Secretaría del Tribunal de Bucaramanga-; el CORONEL EDILBERTO CORTÉS MONCADA en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el CORONEL WILLIAM ALFONSO CHÁVEZ VARGAS en calidad de DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, a la fecha, han guardado silencio y han hecho caso omiso a las oportunidades otorgadas por los jueces constitucionales, que les permitan defenderse de lo alegado por el incidentante y lo advertido en el expediente incidental.
Así las cosas, no se comprueba de las pruebas aportadas en el presente asunto que, se ha brindado cabal cumplimiento al fallo de tutela del 3 de octubre de 2017; además, no pueden pretender los incidentados brindar un discontinuo servicio de salud y administrativo a DUSSAN PEDRAZA, lo cual, conllevaría a una afectación grave a sus derechos fundamentales, por las limitaciones que se pretenden imponer.
En tales condiciones, siendo la finalidad del presente incidente de desacato que se respeten y garanticen los derechos fundamentales que han sido vulnerados, lo cual, no se ha logrado, se cumplen los presupuestos para dejar en firme la sanción impuesta al CORONEL EDILBERTO CORTÉS MONCADA en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el CORONEL WILLIAM ALFONSO CHÁVEZ VARGAS en calidad de DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, por estar acreditado que estos funcionarios se han inhibido de cumplir con las órdenes impartidas.
Además, al considerarse que la sanción que les fue impuesta, se constituye en una medida adecuada para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados en la acción de tutela 2017-00783, la Sala confirmará la decisión objeto de consulta, recordando que la verificación y cumplimiento de la sanción impuesta corre por parte del Juez de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión objeto de consulta, proferida el 16 de enero de 2023, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sancionó al CORONEL EDILBERTO CORTÉS MONCADA en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el CORONEL WILLIAM ALFONSO CHÁVEZ VARGAS en calidad de DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, en razón a que no habían adelantado las actuaciones necesarias y completas, relacionadas con la orden de tutela impartida, procediendo a sancionarlos con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las consideraciones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. REMITIR copia de esta decisión a todos los intervinientes en esta actuación.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2