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ATP212-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP212-2015 Radicación No. 77591 Acta No. 013 Bogotá, D. C., enero veintidós (22) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS RAMÍREZ MUÑOZ, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, actuación que se hizo extensiva a la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos en el año 2003, en el municipio de Anzoátegui, en los que resultaron víctimas María Susana Pérez de González y Jorge Eduardo González Pérez, previa captura de JOSÉ ALONSO SARMIENTO MARTÍNEZ, WILSON MUÑOZ, LUIS ENRIQUE BASTO y JUAN CARLOS RAMÍREZ MUÑOZ, la Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula, el 19 de marzo de esa misma anualidad, los vinculó mediante diligencia de indagatoria. 2.

Posteriormente, les resolvió la situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, tentativa de extorsión agravada y porte de armas de fuego o municiones. 3. Agotada la etapa instructiva, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué, les dictó resolución de acusación como coautores de las conductas punibles referenciadas. 4.

Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, impartió las siguientes condenas: treinta y dos años (32) y seis (06) meses de prisión a LUIS ENRIQUE BASTO por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas; treinta y siete (37) años y tres (03) meses de prisión a WILSON MUÑOZ y JUAN CARLOS RAMÍREZ MUÑOZ, por las conductas punibles de secuestro extorsivo, extorsión agravada tentada y porte ilegal de armas; y finalmente, treinta y dos (32) años de prisión a JOSÉ ALONSO SARMIENTO como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. 5.

Contra el fallo de primera instancia, la defensa de JOSÉ ALONSO SARMIENTO MARTÍNEZ y el procesado WILSON MUÑOZ, interpusieron y sustentaron, solicitando al unísono su porque no estaba demostrada la responsabilidad en la comisión de los reatos endilgados. 6. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, en fallo dictado el 28 de agosto de 2009, confirmó la sentencia en lo que fue objeto de apelación. No obstante, al advertir que había concurrido el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del delito de porte ilegal de armas, así lo declaró. En su lugar, modificó la pena impuesta, reduciendo a todos los procesados el equivalente a seis (6) meses de prisión.

7. JUAN CARLOS RAMÍREZ MUÑOZ, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como al principio de inocencia, alegando que en ningún momento participó en la comisión del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa y se le debía reconocer la rebaja de pena equivalente al 50% por aceptar el cargo de “secuestro extorsivo”.

Con base en lo expuesto solicitó se redosificara la pena finalmente impuesta.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia dictada por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia -CSJ STP, 26 de oct., 2010, Rad. 51022- y el escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ MUÑOZ, se promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, esto es, que se modifique la pena finalmente impuesta en el fallo dictado el 28 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual confirmó la sentencia impugnada por el defensor de JOSÉ ALONSO SARMIENTO MARTÍNEZ y el procesado WILSON MUÑOZ. 7.

A lo anterior se suma que, frente a las pretensiones elevadas por JUAN CARLOS RAMÍREZ MUÑOZ, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura negó el amparo solicitado porque: (i) frente al fallo condenatorio de primera instancia no interpuso los recursos previstos en la ley para tal efecto –apelación y el extraordinario de casación-;

(ii) no aceptó ningún cargo; y (iii) estaba ausente el principio de inmediatez. 8. Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela última referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 26 de octubre de 2010 por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto. 9.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado, y en el escrito de tutela, puso de presente esa situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,

RESUELVE

1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ MUÑOZ. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA SIERRA Secretaria 8 9