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ATP2117-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta - Incidente de Desacato: 73.165 RICARDO LEON ESCOBAR PALACIO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente ATP2117-2014 Radicación N°. 73.165 (Aprobado acta N°. 115) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala resuelve la consulta de la providencia proferida el 26 de marzo de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de la cual dispuso sancionar a Mauricio Olivera González en su condición de representante legal de Colpensiones, con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y de petición invocados por Ricardo León Escobar Palacio, por hechos y fundamentación que en el mismo proveído fueron resumidos así: Adujo el actor, para lo que interesa a la presente solicitud de amparo constitucional, que en providencia proferida el 15 de julio del 2013, dentro del proceso ordinario laboral iniciado en contra de la sociedad Comercial Pineda Ltda. y otros, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó al Instituto de Seguros Sociales – ISS, sustituido por Colpensiones, a reconocer y pagar al accionante la suma de $46.380.500, por concepto de retroactivo pensional.

Que en la misma parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal se abstuvo de realizar la liquidación de la indexación, argumentando que “el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo autoriza al ISS a cancelar el derecho 18 meses después de que se ejecutoríe la providencia (…):” Manifiesta el actor ser una persona desempleada, parapléjica con cifosis torácica con una desviación en la columna, espondilo - osteocondrosis y artrosis costovertebral, positivo para M. tuberculosis; además que es responsable de su hijo que aunque mayor de edad, padece de síndrome de Down, diabetes mellitus, hipertensión pulmonar severa secundaria a ductus arterioso y otagia recurrente con secreción. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, especial protección por ser una persona en condición de discapacidad, debido proceso y seguridad social.

Solicita que se ordene al tribunal accionado proceder a la indexación de los valores reconocidos como retroactivo pensional y a Colpensiones la inclusión inmediata a nómina de pensionados. 2. La Sala de Casación Laboral al constatar la omisión en que incurrió las partes accionadas emitió la orden tutelar en los siguientes términos: PRIMERO.- CONCEDER la protección solicitada en la presente acción de tutela por León Escobar Palacio contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- ORDENAR a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que dentro del término de cuarenta y ocho (48) a partir de la notificación de la presente providencia proceda a la indexación de los valores reconocidos como retroactivo pensional dentro del proceso ordinario seguido por Ricardo León Escobar Palacio contra la sociedad Comercial Pineda Ltda., Luis Carlos Giraldo Ramírez, Jaime Pineda Gómez, Pedro Pablo Pineda Gómez, Cosme Pineda Zuluaga, Jairo De Jesús Pineda Gómez, Luz Elena Palacios De Pineda, Juan Fernando Pineda Palacios, Jairo Alberto Pineda Palacio, Carlos Andrés Pineda Palacios, Jairo De Jesús Pineda Gómez, Jesús María Raigoza Castañeda, Luis Fernando Flórez Piedrahita y El Instituto de Seguros Sociales, sustituido por Colpensiones.

TERCERO. - ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se INCORPORE en la nómina de pensionados a el señor Ricardo León Escobar Palacio, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud. 3.

El quejoso promovió incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el acatamiento de la orden de tutela, la entidad demandada no ha cumplido íntegramente el fallo de tutela. TRAMITE DEL INCIDENTE 1. Mediante auto del 9 de diciembre de 2013, previamente a decidir la pertinencia de iniciar el incidente de desacato, la Sala de Casación Laboral requirió a Colpensiones con miras a que informara sobre el cumplimiento o no a lo ordenado en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo aludido y allegara los soportes del caso. 2.

Ante el silencio de la requirente el juez de tutela por medio de auto del 13 de enero de los corrientes, inició formalmente incidente de desacato ordenando correr traslado del escrito presentado por el accionante concediéndole un término de 3 días para que en su contestación solicite las pruebas que estime necesarias para acreditar el cumplimiento del la orden de tutela. 3.

Colpensiones, indicó en sus descargos que pese a los esfuerzos para dar cumplimiento a los fallos impartidos por los jueces de la República, el término otorgado en el presente caso ha sido insuficiente, razón por la cual aduce «requerirá de un término prudencial para dar respuesta de fondo y por ende, dar cumplimiento al fallo de tutela previa validación de la información contenida en el respectivo expediente y examen de fondo sobre el cumplimiento de los requisitos de ley, teniendo en cuenta el volumen de solicitudes que han llegado represadas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS en liquidación».

LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA El 26 de marzo de 2014, la Sala de Casación Laboral declaró procedente el incidente de desacato y sancionó a Mauricio Olivera González en su condición de representante legal de Colpensiones, con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar pese a los requerimientos que le fueron remitidos y la notificación personal que se surtió con el Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, en quien fuera delegada la representación judicial y administrativa de aquélla, no se acreditó por cuenta de la autoridad incidentada el acatamiento al fallo de tutela, ya que, contrariamente, mantuvo una posición omisiva frente a los claros mandatos que la Sala impartió, al reducirse su intervención en este trámite incidental a reclamar un término prudencial para su cumplimiento, teniendo en cuenta el volumen de peticiones represadas y la necesidad de validar la información correspondiente a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento de la prestación. Aunado a lo anterior, no se cumplen en este caso los supuestos contenidos en el Auto No. 320 del 19 de diciembre de 2013 proferido por la Corte Constitucional, para efectos de entender como suspendidos los términos para cumplir las órdenes impartidas en el presente accionamiento constitucional; contrariamente, se trata de un pensionado por invalidez que requiere con urgencia de su prestación pensional, misma que le fue otorgada vía judicial y que a la fecha no ha podido disfrutar por las dilaciones injustificadas imputables a la autoridad accionada.

Además, el término de un mes, otorgado a esa entidad en el ordinal quinto de la parte resolutiva del Auto 320 antes aludido, a fin de adoptar las medidas necesarias para incluir en nómina y efectuar el pago de las pensiones de invalidez concedidas a través de sentencia judicial, se encuentra ampliamente superado, de acuerdo con lo comunicado por la Secretaría de esa misma Corporación. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 26 de marzo de 2014. 2. Para resolver el asunto sub exámine, la Sala debe precisar que a fin de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establecen que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza -artículo 27 del Decreto 2591 de 1991-. 3.

Siguiendo lo señalado en la sentencia CC T-188/02 la finalidad del incidente de desacato es: «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto del mismo no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Visto de esta manera, la condena es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la tutela ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. 4.

Desde esa perspectiva y revisada la actuación, la Sala observa que la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, doctora Haydeé Cuervo Torres, durante el curso de la presente actuación, mediante oficio BZ-2014-2658787 del 4 de abril de 2014, informó que el 8 de marzo pasado esa dependencia expidió la Resolución número GNR 76666 por medio de la cual se dio cumplimiento a la orden tutelar.

Dicho acto fue notificado personalmente al accionante Ricardo León Escobar Palacio de acuerdo a lo establecido en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la misiva le fue reconocida al quejoso la pensión de invalidez en cumplimiento al fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín de manera retroactiva y debidamente indexada. 5.

En ese orden de ideas y considerando que el objeto del incidente fue debidamente superado, la sanción impuesta por el Tribunal actualmente carece de sentido, por ello, la Sala la revocará. 6. Frente a similar situación la Sala de Casación Civil de esta Corporación reiteradamente ha dicho: b.-) El querellante demostró que, realmente, acató la sentencia de 2 de mayo de 2013.

Ello se colige del contenido de los memoriales de 24 de septiembre, 4 y 17 de octubre de esta misma anualidad, radicados ante el juzgado de primera instancia, así como de los documentos arrimados con el escrito de tutela, en tanto dan cuenta que la solicitud del actor, relacionada con la corrección de su historia laboral, fue satisfecha, lo cual se confirma por el hecho de que el peticionario presentó escrito ante el a-quo, de fecha 15 de octubre, en el que informa que su contraparte resolvió de fondo su reclamación. Así las cosas, deviene aplicable el precedente de esta Corporación, según el cual hay lugar a levantar la sanción cuando se obedecen las disposiciones del fallador constitucional, como ocurrió en este caso.

En efecto, la jurisprudencia tiene determinado que “cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’…” (31 de octubre de 2013, exp. 00393-01).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta a Mauricio Olivera González en su condición de representante legal de Colpensiones, el 26 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Devolver el expediente a la dependencia antes referida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia CC C-092/97. � Folios 86-94 Cuaderno Sala de Casación Laboral.

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