Impedimento Radicación tutela n°. 101174 Luis Carlos Díaz Pedraza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP2115-2018 Radicación n°. 101174 Acta 376 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para continuar conociendo de la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS DÍAZ PEDRAZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la última ciudad en mención.
ANTECEDENTES 1. El señor LUIS CARLOS DÍAZ PEDRAZA instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Acacías y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la última ciudad en mención, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Indicó que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a 12 años 9 meses, de los cuales estuvo privado de la libertad en San Gil (Santander) de 1994 a 2000 y del 2009 al 2013. Refirió que entre 1998 y 2000 realizó labores de trabajo y estudio para reducir pena y un juez de ejecución de penas de Valledupar le concedió la libertad por pena cumplida y como tenía un exceso de 6.75 días, se los reconoció como parte de otra pena impuesta, pero el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, –no señaló la fecha la fecha de la decisión-, le negó la aludida redención de pena.
Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho en mención y en consecuencia, «que se le ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías –Meta o a quien corresponda, tenerme en cuenta las horas de trabajo y estudio como disminución de la pena como pena cumplida en mi sentencia». 2. La demanda de tutela correspondió al H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER que avocó el conocimiento y vinculó al contradictorio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y Bucaramanga, a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas de Penas de Acacías, a los Juzgados Segundo y Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y a los Establecimientos Penitenciarios de Acacías, Valledupar y San Gil. 3.
Mediante auto del 29 de octubre del presente año, el H. Magistrado FERNÁNDEZ CARLIER manifestó su impedimento para conocer el asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el que sustentó en que como integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió el 11 de octubre de 2010, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 25 de marzo del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo distrito judicial que condenó a DÍAZ PEDRAZA por los delitos de homicidio agravado y abandono de menores, pues el actor «pretende que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, proceda a redosificar la pena impuesta».
CONSIDERACIONES 1. El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración».
(CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). La causal que invoca el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, es la contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere Participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Ahora bien, revisada la demanda de tutela se extracta que lo que pretende el accionante es «que se le ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías –Meta o a quien corresponda, tenerme en cuenta las horas de trabajo y estudio como disminución de la pena como pena cumplida en mi sentencia». Lo anterior, permite inferir que contrario a lo manifestado por el H. Magistrado FERNÁNDEZ CARLIER, el condenado DÍAZ PEDRAZA hoy accionante, no pretende la redosificación de la pena impuesta en la sentencia emitida el 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmada el 11 de octubre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, de la que hacía parte el H. Magistrado, sino que pide la redención de pena por trabajo y estudio.
De manera que, al no cuestionarse la sentencia de segunda instancia en la que intervino el H. Magistrado FERNÁNDEZ CARLIER, sino exclusivamente la actuación del juez de ejecución de penas de Acacías y del Tribunal Superior de Villavicencio que en providencia del 14 de diciembre de 2017, confirmó el auto del 4 de noviembre de 2016, mediante el cual, se le negó al hoy accionante la redención de pena, no es procedente acceder a la pretensión de separarlo del conocimiento del asunto, pues se reitera, la demanda de tutela no cuestiona la providencia del 11 de octubre de 2010, en la cual participó. Por consiguiente, se declarará infundado el impedimento manifestado por el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y deberá seguir conociendo del asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3.
RESUELVE
1°. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, en consecuencia, no separarlo del conocimiento de este asunto. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÓPIESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss de la actuación. � Folio 16 y ss de la actuación. � «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere Participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». � Folio 74 y ss ibídem. � Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. � Folio 3 de la actuación. PAGE 8