Tutela 2da Instancia Radicación tutela N°. 101099 Hernando de Jesús Romero Ramírez y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP2114-2018 Radicación N°. 101.099 Acta 376 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por HERNANDO DE JESÚS, CONSUELO, ALBERTO DE JESÚS y ALEXANDER DAVID ROMERO RAMÍREZ contra el fallo emitido el 5 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, en el que resolvió negar el amparo invocado dentro de la acción de tutela instaurada contra la FISCALÍA ESPECIALIZADA DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al que se vinculó al COORDINADOR DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS DE PEREIRA, DIRECTOR NACIONAL y SECCIONAL DE FISCALÍAS.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Lo sustancial de lo consignado en el escrito de tutela se puede concretar así: (i) el señor ALBEIN ROMERO RAMÍREZ, hermano de los accionantes, falleció en junio 26 de 1996 en extrañas circunstancias, luego de un operativo militar adelantado por el Ejército Nacional – Batallón de Contraguerrilla Quimbaya en la Vereda Sirguía Chiquito corregimiento Santa Ana municipio de Guática (Rda.);
(ii) en marzo 23 de 2018 los tutelantes formularon ante la Fiscalía General de la Nación derecho de petición con el objeto de que se expidiera copia auténtica y/o (sic) original del informe en el que se consignara en forma detallada lo sucedido, certificación en la que se indique la muerte, el posible autor del delito y el estado en que se encuentra la investigación, y si dicho homicidio se encuentra catalogado como falso positivo, y de ser así se suministre la documentación que dé cuenta de ello;
(iii) en oficio de abril 25 de 2018 se les dio a conocer que según lo informado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guática (Rda.) el proceso en el que figura como víctima su consanguíneo fue enviado por competencia en julio 9 a la Fiscalía General de Pereira, y por tanto la petición elevada fue remitida a la Fiscalía Especializada reparto de Pereira para que le diera trámite; y (iv) a la fecha de presentación de la acción, pese que había transcurrido el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755/15, no había recibido respuesta a la solicitud impetrada, como tampoco los documentos requeridos, por la (sic) cual consideran afectados sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información. En virtud de lo anterior, solicita el amparo de los derechos vulnerados, y se ordene a la Fiscalía Especializada Reparto de Pereira, y a quien corresponda, que en un término no superior a 48 horas a partir de la notificación, emitan respuesta de fondo y congruente con lo solicitado en el derecho de petición elevado en marzo 23 de 2018.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo invocado, al considerar que se han realizado las gestiones pertinentes, por parte de las autoridades accionadas, para resolver la petición presentada el 23 de marzo de 2018 por los accionantes; sin embargo, no ha sido posible determinar en dónde se encuentra la actuación penal que se adelantó por la muerte de Albein Romero Ramírez el 27 de junio de 1996.
Pese a lo anterior, se instó al Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, para que realice los trámites necesarios para ubicar el expediente y una vez encontrado dé respuesta a los accionantes. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por HERNANDO DE JESÚS, CONSUELO, ALBERTO DE JESÚS y ALEXANDER DAVID ROMERO RAMÍREZ, quienes señalaron que la decisión desconoce sus derechos, al negar su petición de amparo, y en cuanto a la orden de “instar” no garantiza la efectividad de sus derechos.
Por tal razón, solicitan se revoque la decisión y se ordene dar respuesta de fondo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste está obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Así, el ejercicio de la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela comprometen, además de las entidades a las que vinculó el órgano colegiado de primera instancia, a: · La Fiscalía 29 Seccional de Pereira y al Juzgado Promiscuo Municipal de Guática (Rda.), porque según la respuesta emitida por el Director Seccional de Risaralda tuvieron en algún momento acceso al expediente. · La Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, puesto que dentro de sus funciones está “Realizar seguimiento a las solicitudes y comunicaciones presentadas por las víctimas y los usuarios, y monitorear la aplicación de lineamientos establecidos para la atención de quejas y reclamos, en coordinación con las dependencias de la Fiscalía[footnoteRef:1]”. [1: Artículo 43 del Decreto Ley 898 de 2017 que modificó el Decreto 016 del 9 de enero de 2014.] · La Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín y la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, puesto que según lo dicho por la Secretaría común y asignaciones de Pereira “el expediente fue entregado a las fiscalías regionales[footnoteRef:2]”. [2: Ver folio 45 expediente del Tribunal;
“Con fecha de 9 de mayo de 2018 mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría Común de la Unidad de Fiscalía Especializada de Medellín se solicitó información sobre el proceso citado, pues se dice que el expediente fue entregado a las fiscalías regionales”] · Los Juzgados 56 y 59 Penal Militar de Medellín, dado que en las respuestas del Director Seccional de Risaralda y de la Secretaría común y asignaciones de Pereira, se indicó que posiblemente tuvieron conocimiento del asunto.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la petición presentada por los hermanos ROMERO RAMÍREZ no solo busca que se suministre información sobre la situación en particular, sino que se expidan copias auténticas del expediente de la investigación que se adelantó por la muerte de su hermano Albein Romero Ramírez (q.e.p.d.), sin embargo a la fecha no se tiene conocimiento de su paradero, lo que deja en zozobra a los accionantes.
Esta situación implica, que en aras de satisfacer materialmente los derechos fundamentales de los tutelantes, puedan darse dos posibilidades, i) ordenar la búsqueda del expediente y ii) en caso de no encontrarlo, disponer su reconstrucción para lo cual es necesario conocer cuál fue la última autoridad que tuvo en su poder el expediente, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:3]. [3:
ARTICULO 155. PROCEDENCIA. Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. Las piezas procesales recogidas en soportes lógicos serán reproducidas y así se hará constar por el servidor judicial.
El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia. Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado. Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su ejecución, ésta se adelantará sobre la copia de la decisión que repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucción de toda la actuación por parte del juez correspondiente. ] Por tanto, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario a otros sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones de los accionantes.
Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela. 3. Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, preservando la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Rda.), a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule al contradictorio a: i) la Fiscalía 29 Seccional de Pereira, al Juzgado Promiscuo Municipal de Guática (Rda.), ii) la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, iii) la Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín, iv) la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y v) los Juzgados 56 y 59 Penal Militar de Medellín, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10