Micelio
ATP2112-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Consulta de Desacato 101335 Defensoría del Pueblo Regional Nariño LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP2112-2018 Radicación n° 101335 Acta 369 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la consulta a la decisión dictada dentro del incidente de desacato promovido por la Defensora del Pueblo Regional Nariño, contra el Ministerio de Educación Nacional, Gobernación de Nariño, Secretaría de Educación de ese Departamento, la Alcaldía y Concejo Municipal de Chachagüí, Dirección de Gestión de Riesgo de Desastres de la Gobernación de Nariño y la Secretaría de Obras del citado municipio, el cual culminó con providencia del 10 de octubre del año en curso dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto con sanción de 3 días de arresto y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes en detrimento de Henry Javier Eraso Calvache, Alcalde de la mencionada población. CONSIDERACIONES 1.

Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la consulta de la decisión que puso fin al incidente de desacato propuesto, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, al evidenciarse que dentro del trámite se incurrió en una omisión por parte del Tribunal que transgredió el derecho al debido proceso de uno de los sancionados y le impidió de paso ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Veamos: (i) La Defensora del Pueblo Regional Nariño acudió a la acción de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales de los integrantes del Centro Educativo San Francisco de Asís de Chachagüí (alumnos, profesores y personal administrativo), en razón de la problemática atinente con las deficientes condiciones de infraestructura que presenta el plantel.

(ii) Mediante sentencia del 24 de agosto de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto accedió al amparo y consecuente con ello ordenó “…a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHACHAGÜÍ, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, GOBERNACIÓN DE NARIÑO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, CONCEJO MUNICIPAL DE CHACHAGÜÍ –N-, DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES DE LA GOBERNACIÓN DE NARIÑO y la SECRETARÍA DE OBRAS DEL MUNICIPIO DE CHACHAGÜÍ –N-, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, realicen una mesa de trabajo en donde identifiquen las obligaciones a cargo de cada una de ellas para la remodelación y/o adecuación del Centro Educativo ‘San Francisco de Asís’ de Chachagüí –N-, o la eventual reubicación del plantel, estableciendo el término dentro del cual podrá ejecutarse la mentada obra, sin que el mismo sea superior a dos (2) meses; dicha actividad deberá ser consignada en un documentos que será puesto bajo conocimiento de este Tribunal, para efectuar el seguimiento y control respectivo.

Dicha decisión fue objeto del recurso de impugnación que desató esta Sala en providencia del 19 de octubre de la citada anualidad, mediante la cual dispuso: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido de no atribuir vulneración de los derechos fundamentales amparados, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado para: (i) no incluir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la mesa técnica ordenada, y (ii) adicionar que la misma deberá ser convocada por la Gobernación de Nariño, ente territorial certificado encargado del sostenimiento de la infraestructura de las instituciones educativas.

TERCERO. - En todo lo demás se confirma la decisión. (iii) la parte actora promovió incidente de desacato tras aducir que las entidades obligadas no habían atendido la orden de tutela. (iv) En virtud de lo anterior, luego de diferentes requerimientos efectuados a las autoridades incidentadas a fin de que manifestaran las actuaciones atinentes con el cumplimiento de la orden tutelar, y con base en la solicitud presentada por la parte actora para que se prosiguiera con el trámite incidental toda vez que no se habían realizado labores dirigidas al cumplimiento del fallo de tutela, mediante auto del 12 de junio de 2018, se dio apertura formal al incidente de desacato en contra de los siguientes funcionarios: Juan Fernando Chamorro Quiroz, Asesor Jurídico Externo de la Alcaldía Municipal de Chachagüí;

Gloria Amparo Romero Gaitán, Asesora Jurídica del Ministerio de Educación; Mónica María Pérez León, Apoderada de la Gobernación de Nariño; Carlos Andrés Bravo Arteaga, Director Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de Nariño; Iván Darío Montes Pinta, Presidente del Concejo Municipal de la citada población, y Doris Mejía Benavides, Secretaria de Educación de Nariño. Para la notificación del proveído en mención se libraron sendos oficios a las respectivas dependencias.

(v) Cumplido el procedimiento de rigor, en providencia del 10 de octubre último, el Tribunal sancionó a Henry Javier Eraso Calvache, en calidad de Alcalde del Municipio de Chachagüí con arresto de 3 días y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. La anterior reseña procesal muestra sin hesitación alguna que una ostensible vulneración al debido proceso dentro del trámite impartido al incidente en detrimento de la persona que finalmente fue sancionada. 2.1.

En efecto, según se aprecia de los aspectos resaltados, la apertura de la actuación incidental se dirigió entre otros, contra el Asesor Jurídico Externo de la Alcaldía Municipal de Chachagüí, cargo que está en cabeza de Juan Fernando Chamarro Quiroz, a quien se le dirigió el oficio correspondiente para su enteramiento, pero quien resultó finalmente sancionado fue el Alcalde de esa localidad, Henry Javier Eraso Calvache.

Lo señalado, sin mayor esfuerzo deja entrever que el mandatario local no fue vinculado formalmente a la actuación que es objeto de examen y por lo tanto no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa al interior del referido asunto. 2.2. Olvidó la Sala a quo que dentro del curso del incidente deben estar plenamente individualizadas e identificadas las personas obligadas de acatar una determinada orden impartida por el juez constitucional para de esta manera permitirles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, ya que sobre ellas recaerán las consecuencias ante una eventual omisión en punto de su cumplimiento, que recordemos tienen que ver con privación de la libertad y una sanción económica.

En este particular asunto, dichas garantías fundamentales fueron evidentemente comprometidas, dado que, se recalca, se determinó que la orden de tutela no fue acatada en debida forma y terminó sancionando a una persona que no fue debidamente vinculada a la actuación, circunstancia que no puede soslayarse y cuya consecuencia no puede ser otra que la nulidad de lo actuado, remedio que permitirá rehacer la actuación para que se proceda a enterar de la misma al alcalde de Chachagüí, Henry Javier Eraso Calvache.

En este punto es importante indicar que si bien es cierto al interior de la actuación obra un oficio suscrito por el burgomaestre, ello lo fue precisamente en respuesta a un requerimiento efectuado por el Tribunal tendiente a obtener información sobre el resultado de una de las mesas técnicas ejecutadas, pero en ningún momento comunicándole de la iniciación del trámite incidental como sujeto obligado.

Es más, de haberse efectuado la vinculación se le habría permitido ejercer su derecho de defensa, como en efecto lo hizo luego de notificado el auto que lo sancionó, puesto que al expediente se allegó el oficio del 17 de octubre en el que da cuenta de las actuaciones adelantadas por el municipio en aras del cumplimiento del fallo de tutela, las que no tuvo la oportunidad de expresar antes de la emisión de la mencionada decisión. 2.3.

No sobra recordar al Tribunal a quo la posición de la Sala en cuanto a la necesidad que surge de notificar de manera personal a los interesados la providencia que da apertura al trámite incidental, en aras de garantizar la garantía fundamental al debido proceso bajo la connotación de los derechos de defensa y contradicción, todo ello en atención de las consecuencias que conlleva su incumplimiento, esto es, la imposición de las sanciones ya indicadas.

El respeto a dichas garantías fundamentales debe tenerse presente en este tipo de actuaciones, sin importar que se esté ante un procedimiento que ha de surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Providencia del 10 de marzo del 2004, Rdo. 15965): Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente. 3.

En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad a partir de la providencia del 10 de octubre de 2018 que culminó el incidente de desacato, a fin de que se proceda a vincular al alcalde del municipio de Chachagüí, Henry Javier Eraso Calvache. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 10 de octubre de 2018 que culminó el incidente de desacato, a fin de que se proceda a vincular al alcalde del municipio de Chachagüí, Henry Javier Eraso Calvache Segundo.- Devolver las diligencias al Tribunal Superior de Pasto para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8