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ATP2110-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia N° 90998 G.V.U. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP2110-2017 Radicación n.° 90998 Acta 97 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Sería del caso resolver las impugnaciones presentadas por los Directores General de Sanidad Militar y de Sanidad del Ejército Nacional, frente a la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos a la salud y a la vida reclamados por Diana Marcela Urrego, en representación de su hija menor de edad G. V. U., si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación. Al presente trámite fue vinculado el Hospital Militar Central de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: (…) Diana Marcela Urrego, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.260.589, en calidad de agente oficiosa de su menor hija [ G.V.U. ], interpone la acción considerando que la actuación desplegada por las demandadas, al negar el servicio de transporte ordenado por el médico tratante para asistir a las terapias de rehabilitación y no entregar la silla de ruedas con las características descritas en la fórmula médica, pese a haber sido autorizada, argumentando falta de presupuesto, desconoce sus derechos constitucionales fundamentales.

Aduce la accionante, su hija nació [ G.V.U. ] nació el 23 de febrero de 2010, en la actualidad tiene 7 años de edad. A los pocos días de nacer, continúa, fue diagnosticada con síndrome de West y epilepsia focal sintomática, patologías que afectan gravemente su capacidad para desarrollarse en condiciones normales, concretamente, su habilidad motora, toda vez que dichas enfermedades limitan, considerablemente, su capacidad de movimiento, razón por la cual requiere el uso de silla de ruedas y elementos especializados para su desplazamiento en condiciones de seguridad, así como terapias de rehabilitación tendientes a mejorar su calidad de vida y controlar los efectos de las patologías que la aquejan.

Para asistir a las terapias de rehabilitación en la IPS ACONIÑO, señala, debe desplazarse con su menor hija desde Suba Compartir hasta las sede desde de la Institución en la carrera 45 A No. 104 B – 06 y en la calle 6 A No. 71 A-10. Las terapias, indica, empiezan a las 7:00 a.m., por lo que debe hacer uso de buses alimentadores para llegar al Portal de Transmilenio de Suba; una vez allí, tiene que abordar el articulado hasta la sede donde recibe sus terapias.

Durante los aludidos trayectos, debido a la multitud de gente y las condiciones del servicio de transporte, su hija se expone a lesiones y estrés por su condición, así como a la posibilidad de perder las citas de las terapias, atendiendo que en razón de las silla de ruedas especializada que debe usar la niña, en ocasiones, no es posible conseguir transporte, motivo por el cual el desplazamiento es muy difícil.

Con fundamento en lo anterior, continúa, la pediatra tratante, el 19 de septiembre de 2016, emitió orden médica en la que indica que [ G.V.U. ] requiere el servicio de transporte diario para asistir a las terapias de rehabilitación, orden reiterada posteriormente; tales prescripciones médicas fueron presentadas a la Dirección de Sanidad Del Ejército Nacional para su autorización y la consecuente prestación del servicio de transporte.

El 28 de octubre de 2016, aduce, radicó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad Del Ejército, solicitando la autorización del servicio de transporte ordenado por el médico tratante. El 28 de noviembre de 2016 recibió respuesta negativa a su petición, situación que ha conllevado la interrupción del correcto curso de tratamiento de rehabilitación. En este momento, advera, no es posible para ella, ni para su esposo asumir los gastos que implica el servicio de transporte especializado diario para su menor hija, como quiera que los salarios que perciben sólo alcanzan para cubrir sus necesidades básicas.

Por otra parte, refiere, el médico tratante ordenó una silla de ruedas con soportes cefálicos laterales, correa para sostén cefálico, soportes troncolares laterales ajustables, espaldar reclinable, pechera para sostén anterior, cojín abductor y apoya pies ajustables; pese a que la misma fue autorizada por la Dirección de Sanidad desde el 21 de noviembre de 2016 la entidad informó que no había presupuesto, por lo que a la fecha su hija no cuenta con la silla ordenada.

Así mismo, señala, la accionada demora la entrega de los insumas y servicios que GABRIELA necesita para el manejo de su patología, situación que va en detrimento de su salud e integridad física. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a la Dirección De Sanidad Del Ejército Nacional autorizar y suministrar el servicio de transporte especial diario ordenado por el médico tratante para asistir a las terapias, citas médicas, exámenes y demás procedimientos médicos.

Así mismo, ordenar la entrega de la silla de ruedas con soportes cefálicos laterales y demás características descritas por el galeno tratante y el tratamiento integral que requiera respecto de la patología síndrome de West, con el fin de evitar la presentación de nuevas acciones de tutela por servicios, insumas o medicamentos ordenados y no entregados. 2.

El 13 de febrero de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular a las Direcciones General de Sanidad Militar y de Sanidad del Ejército Nacional. Así mismo, ordenó vincular al presente trámite al Hospital Militar Central de esta ciudad. 3. Mediante fallo de tutela del 20 de febrero del presente año, dicho cuerpo colegiado, amparó los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de [ G. V. U. ] y ordenó: (…) a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cada una en el marco de sus competencias, adelantar todos los trámites necesarios a efecto que proceda, dentro del término de cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación de este fallo, directamente o a través de dependencia y/o dispensario delegado para ello, a la entrega de la silla de ruedas prescrita por la médico tratante, atendiendo las características descritas en la fórmula médica No. 0142385; así mismo, proceda a autorizar y suministrar el servicio de transporte diario para asistencia a terapias de rehabilitación, conforme con las órdenes médicas expedidas por la especialista tratante, garantizando, en todo caso, la entrega oportuna de todos los insumos, medicamentos, elementos, servicios y demás ordenados por los galenos para el tratamiento de la enfermedad que la menor padece -síndrome de West, epilepsia focal-, de lo cual deberá informar a la Corporación so pena de ser acreedores a las sanciones establecidas en el Decreto 2591/91. 4.

Contra esa determinación los Directores General de Sanidad Militar y de Sanidad del Ejército Nacional interpusieron recurso de apelación, razón por la que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal no vinculó al Director del Batallón de Sanidad «José María Hernández» de Bogotá, entidad que según lo informado por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, es la encargada de entregar la silla de ruedas requerida por la parte accionante.

En consecuencia, se hace necesario ponerlo en conocimiento de la demanda para que se pronuncie en torno a lo allí reclamado, debido a que una de las pretensiones de la actora es que se le haga entrega de dicho elemento. De no ser informado se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 13 de febrero de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar conforme con lo expuesto y vincular al Director del Batallón de Sanidad «José María Hernández» de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por Diana Marcela Urrego, en representación de G. V. U., a partir del auto del 13 de febrero de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme con lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 33 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 237 a 249 – ibídem. PAGE 8