CUI 18001220400020240019001 Número interno 142620 Impugnación de tutela Jhamyth Antonny Vargas Ortiz CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP211-2025 Radicación nº 142620 Acta No. 018 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería del caso que la Corte se pronuncie sobre la impugnación interpuesta por JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ, contra el fallo de tutela emitido el 2 de diciembre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA (Caquetá), por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa, doble conformidad y no reformatio in pejus», de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que lo impide. 2.
Del trámite se comunicó únicamente a dicha autoridad judicial. II.
HECHOS 3. De lo obrante en el expediente se tiene que, en octubre de 2009, JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ giró dos cheques a la empresa Cofema que fueron impagados por el banco emisor por fondos insuficientes y porque la firma estampada en los títulos valores no coincidía con la registrada en la entidad financiera. 3.1. Por esos hechos, el 19 de mayo de 2014 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías se le formuló imputación a VARGAS ORTIZ por los delitos de falsedad en documento privado y estafa (rad. 18001600000020140004100). 3.2.
Y en esos términos la Fiscalía General de la Nación acusó al mencionado el 13 de febrero de 2015. 3.3. Agotado el rito, el 4 de mayo de 2020 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) condenó a JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ a la pena de 33 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable como autor de las conductas referidas. 4.
Contra esa decisión no se interpusieron recursos. 5. En ese contexto, el sentenciado promueve acción de tutela con el fin de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso «defensa, doble conformidad y no reformatio in pejus». 5.1. Para el efecto, indicó que el delito de falsedad en documento privado tiene una pena máxima de 108 meses de prisión y ese mismo lapso es el término de prescripción de la acción penal. 5.2.
Señaló que el conteo prescriptivo se interrumpió el 19 de mayo de 2014 al efectuarse la imputación en su contra, por lo que, previo a la emisión de la condena, la acción penal había prescrito. 5.3. Sin embargo, afirmó que ni el despacho de conocimiento se pronunció al respecto y «el abogado de oficio tampoco lo solicito violando mi derecho a la defensa» (sic).
Por ello, estimó que la actuación está viciada. 6. Conforme con ese disenso, sus pretensiones son que se revoque la sentencia condenatoria en su contra y, en su lugar, se profiera una decisión que declare de oficio la prescripción de la causa y cese el procedimiento. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 7. Por auto del 20 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Florencia admitió la demanda de tutela y dispuso que únicamente se le notificara del trámite al Juzgado 1° Penal del Circuito de esa urbe[footnoteRef:1]. [1: Comunicación efectuada el 20 de noviembre de 2024 por la Secretaria de esa Corporación a los correos jpencfl@cendoj.ramajudicial.gov.co; jhamyth@gmail.com] 8.
El Tribunal a quo, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2024, declaró improcedente el amparo, tras constatar el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 8.1. El primero, en razón al lapso transcurrido entre la última decisión cuestionada y la demanda constitucional, pues el libelo se presentó más de cuatro años después de la emisión del fallo condenatorio y esa tardanza no estuvo justificada. 8.2.
Y, el segundo, dado que el demandante omitió promover el recurso de apelación, el cual era el mecanismo judicial idóneo para controvertir los fallos desfavorables a sus intereses. IV. IMPUGNACIÓN 9. El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó su revocatoria. 9.1. Además de reiterar los argumentos expuestos en su demanda inicial, reiteró que «el abogado que ejercía mi derecho a la defensa asignado por la defensoría no interpuso ningún tipo de recurso, y era él con las facultades necesarias y el conocimiento necesario quien debió interponer los recursos necesarios, con el de que se abriera el debate por extinción de la acción penal por prescripción violando mi derecho a tener una defensa técnica adecuada y afectando el debido proceso» (sic). 9.2.
Además, expuso que solo hasta agosto de 2024 se enteró de la actuación condenatoria, puesto que los Juzgados de Ejecución de Florencia remitieron a sus homólogos de Neiva el expediente, ya que allí se encuentra en prisión domiciliaria cumpliendo otra pena. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, pero se observa que se debe decretar la nulidad de la actuación, por las siguientes razones. 11.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 12. Por su carácter residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.
La Sala ha precisado que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. 14. Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida integración del contradictorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: « La integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso toda vez que materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración de los derechos mencionados.
Por lo cual, “es deber del juez desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 583 de 2015 recogió las reglas establecidas en la jurisprudencia a efectos de declarar la nulidad de las providencias judiciales por indebida integración del contradictorio. Dicha providencia dispone como primera regla que el juez de tutela debe integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad.
Así, cuando la demanda de tutela se dirige contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, “bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional.” La segunda regla señala que la integración del contradictorio también se aplica en el caso en que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.
La tercera regla se refiere a los efectos de la indebida integración del contradictorio para el derecho común y para la acción de tutela. El artículo 133 del Código General del Proceso prevé como una nulidad insubsanable la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, de manera que, la nulidad por la falta de notificación de una providencia diferente a este podrá ser subsanada durante el trámite.
En todo caso, si ello no sucede así, el efecto de la falta de integración del contradictorio para el derecho común – según lo referido por la tercera regla – es la adopción de decisiones inhibitorias. A diferencia de lo anterior, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 dispone de forma expresa que el juez debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan un interés directo puedan ejercer su derecho a la defensa de forma oportuna.
Así, el contradictorio debe integrarse a fin de que las partes o terceros interesados “resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Por último, la cuarta regla señala que “si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte[footnoteRef:2] ».
(Destaca la Sala). [2: CC Auto A-1087 de 2022.] 15. Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela [footnoteRef:3]. [3: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] 16. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ acudió al amparo constitucional, cuestionando la actuación desplegada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia y del defensor público que lo asistió en el proceso penal 18001600000020140004100. 17.
Así pues, mediante auto del 20 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Florencia dispuso avocar conocimiento del presente asunto ordenando vincular solamente al juzgado de conocimiento del asunto censurado. 17.1. Y dicho auto fue cumplido por la secretaria de esa Corporación, pues ese mismo día comunicó a los correos jpencfl@cendoj.ramajudicial.gov.co y jhamyth@gmail.com el trámite. 18.
Sin embargo, no se encontró que el a quo constitucional vinculara al abogado German Alexander Arias Araujo, quien fue el defensor público que asistió a VARGAS ORTIZ en el proceso penal 18001600000020140004100 y contra quien se dirige uno de los argumentos de la demanda e impugnación. 18.1. De manera que, resultaba necesario convocársele al contradictorio, en tanto que a partir de sus informes la Sala Penal del Tribunal de Florencia llegaría a resolver uno de los planteamientos de JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ. 19.
Además, tampoco se vinculó a la actuación a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 18001600000020140004100 y quienes, eventualmente, podrían tener interés en el resultado de este asunto. 20. Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad vincular a las partes del trámite ya señalado como sujetos indispensables del contradictorio a fin de resolver los cuestionamientos del accionante, aspecto que desconoce los mandatos del artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional. 21.
Por ende, se dejará sin efectos lo actuado a partir del fallo de tutela de primera instancia emitido el 2 de diciembre de 2024, inclusive. 22. Se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservaran su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VI.
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS lo actuado por la Sala Penal del Tribunal de Florencia, a partir del fallo de tutela de primera instancia emitido el 2 de diciembre de 2024, inclusive, para que proceda a integrar el contradictorio de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Las pruebas practicadas o aportadas conservarán su validez.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 8